REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000806
ASUNTO : IP01-P-2010-000806

AUTO ACORDANDO MANTENER RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este tribunal publicar decisión decretada en audiencia para resolver incidencias realizada en fecha 03 de marzo de 2015 en la causa seguida contra el ciudadano JONATHAN JOSE ZAMBRANO ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.928.846, fecha de nacimiento 17-10-1990, edad 21 años, profesión u oficio estudiante, domicilio Ciudadela Nuestra Victoria, casa N° 56, Núcleo 4, Coro, estado Falcón, quien resultó condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 y 277 del Código Penal vigente a cumplir la pena de SEIS (6) años y OCHO (8) MESES PRISIÓN, todo conforme a lo previsto en el artículo 475 del código orgánico procesal penal.
ITER PROCESAL

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, este tribunal decretó a favor del mencionado penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, enmarcado en el plan cayapa Judicial efectuada en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Con fecha 18 de junio de 2014 se recibe procedente del centro de residencia supervisada de esta ciudad, comunicación de fecha 13 del mismo mes y año en donde las ciudadanas, licenciada YDALIA GIL y LEISBETH GUTIERREZ, en su condición de coordinadora del centro de residencia supervisada y delegada de prueba, participan a este tribunal que el penado JHONATAN JOSÉ ZAMBRANO ZEA se encuentra ausente de ese centro desde la fecha 10 de junio de 2014, razón por lo que este tribunal mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año acuerda fijar audiencia para resolver sobre la situación procesal del penado. Con fecha 04 de julio de 2014 el Ministerio Público solicita revocatoria del beneficio acordado en vista de comunicación N° MPPSP/CRSCORO/0549-2014 de fecha 13 de junio de 2014, procedente del centro de residencia supervisada de esta ciudad, por cuanto participaron que el mencionado penado se encontraba ausente, lo que configuró un incumplimiento a las obligaciones impuestas por el tribunal. Con fecha 18 de agosto de 2014, el tribunal fija nuevamente audiencia especial para resolver incidencias. Cursa al folio 233 de la tercera pieza de la causa comunicación MPPSP/CRS-637-000806 de fecha 25 de julio de 2014, debidamente suscrito por el delegado de prueba, licenciado JORGE BETHENCOURT, en donde informa que por ante su despacho compareció la madre del penado JHONATAN ZAMBRANO ZEA indicando que su hijo se encontraba de reposo médico desde el 10-07-2014 durante un lapso de dos meses y que el mismo cumplía con sus jornadas laborales en su casa expidiendo comida. De manera igual se desprende de dicha comunicación que el delegado de Prueba informó que en visita realizada en la residencia del penado pudo constatar la situación planteada por la progenitora del mencionado penado y que se encuentra en condiciones óptimas para pernoctar en el centro de residencia supervisada. Con fecha 03 de Noviembre de 2014 se recibe por ante este tribunal escrito suscrito por la ciudadana LISBETH ZEA, exponiendo las condiciones de salud de su hijo JHONATAN ZAMBRANO ZEA, informando que este cumple tratamiento médico y consigna copias de certificados médicos e informe médico psiquiátrico suscritos por la médico AMERICA CUENCA y ALÉXIS ZÁRRAGA. Con fecha 05 de diciembre de 2014 se fija nuevamente audiencia para resolver incidencias. Cursa a los folios 259 al 259 al 263 escrito y anexos de original de informe médico y copias simples de constancias médicas suscritas por el Dr. ALEXIS ZÁRRAGA, presentados por el defensor público Octavo de la Defensa Pública, abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ. En virtud de que ha resultado diferida en diversas oportunidades la audiencia correspondiente, se fijan nuevamente en las fechas 13 de febrero y 23 de febrero de este año, a fines de realizarse en fecha 03 de marzo de 2015.

DE LA AUDIENCIA ORAL

El Ministerio Público representado por el abogado ANGEL ALFREDO GARCÍA expuso en audiencia que el penado ha incumplido con la obligación de pernoctar en el centro de residencia supervisada y no compareció por ante el centro de residencia supervisada a justificar su incomparecencia, lo que indica un evidente incumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal en el auto de otorgamiento de régimen abierto. Explanó que desde el mes de junio de 2014 no se ha recibido algún informe que justifique la incomparecencia del penado a su sitio de pernocta y que se requiere se sustente tal situación ya que de manera evidente funge como evadido y siendo así es menester la revocatoria de dicho beneficio por incumplimiento. En el uso de la palabra, el penado JHONATAN JOSÉ ZAMBRANO ZEA, expuso: “Yo no asistí por cuanto lo consigné por la defensa pública, cuando fui al crs no me dejaron entrar porque aparecía evadido y me dijeron que tenia que ir al tribunal para dar razón de los informes médicos, eso me lo dijo una delegada de prueba llamada LEISBETH”. La Defensa pública, representada por el abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ explanó lo siguiente: “Esta defensa es versada de la situación que se ha venido planteado en contra de mi defendido, cuando el legislador es claro en hablar y donde el mismo sustrae los cumplimientos de pena, es por ello que en este caso particular se debe de atacar al flagelo que atañe a la juventud, como lo es la fármaco dependencia; este muchacho era gordo, y parece increíble recupero su familia, y cuando decidió recuperar su familia ha demostrado una conducta no contumaz al tribunal, aun cuando no le permitieron su ingreso se dirigió a la defensa en donde el y su mama han estado informando al tribunal a los fines de pagar lo que una vez cometió y a disponibilidad del tribunal, por ello en este acto consigno en este acto informes actuales y por eso en este caso creo en la reinserción, no estoy de acuerdo con lo de la revocatoria, mas el se presento y no lo aceptaron, por tal motivo esta defensa solicita se le mantenga la medida y se oficie a la unidad Técnica por cuanto opta a libertad condicional”. Seguidamente se le concede la palabra al delegado de prueba, licenciado JORGE BETANCOURT, quién expuso que es política del centro de residencia supervisada considerar que a la falta de tres días de ausencia se debe declarar a un penado como evadido, razón por lo que no se le puede permitir su entrada al establecimiento. Expresó que visitó el sitio que tiene fijado por domicilio el penado y constató que el ciudadano JHONATAN ZAMBRANO ZEA estaba laborando en la venta comida rápida y el mismo estaba siendo tratado por la Dra. América Cuencas, estimando finalmente que ante esa situación corroborada posterior a la declaratoria de ausencia del penado no configuraba un motivo de revocatoria de la medida de régimen abierto.
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes así como al delegado de prueba, este tribunal procede a emitir el pronunciamiento de ley correspondiente.
Se observa que este tribunal actuando en el marco del plan cayapa judicial efectuada en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, se decretó a favor del ciudadano JHONATAN JOSÉ ZAMBRANO ZEA, el beneficio de régimen abierto mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013.
Se estableció entre las condiciones a cumplir por el precitado penado, las siguientes:
“1: Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro ubicado en la avenida Roosevelt de esta ciudad y cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba. (omissis)…
7. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que este le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde”.


Cursa en el presente asunto, acta de imposición de las condiciones impuestas por el tribunal al momento del otorgamiento de la medida predicha, en donde se constata que el penado de marras manifestó comprender el contenido de dicho auto y de comprometerse a cumplir cabalmente con las condiciones impuestas, acto este que por demás estuvo asistido de su defensa.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Sobre el caso sub exámine y de la revisión de la causa, se constata que conforme a comunicación procedente del centro de residencia supervisada de esta ciudad, el ciudadano JHONATAN JOSÉ ZAMBRANO ZEA se encontraba ausente desde la fecha 10 de junio de 2014 lo que motivó a que el Ministerio Fiscal requiriera la revocatoria de la medida que previamente le había sido acorada por incumplimiento. Observa quien aquí decide que en audiencia el penado manifestó haber estado bajo tratamiento médico para esa fecha y al asistir al centro de residencia supervisada no se le permitió su acceso para pernoctar en ese establecimiento en donde le sugirieron presentarse por ante el tribunal a fines de resolver sobre su situación. Se observa de las actas procesales que previo a la circunstancia que motivó a efectuar la presente audiencia para resolver sobre dicha incidencia, el penado mantuvo un comportamiento acorde y ajustado a las exigencias propuestas por su delegado de prueba y en cabal cumplimiento con las exigencias de este tribunal, y así se constata no solo de la declaratoria efectuada en audiencia por el delegado de prueba, licenciado JORGE BETHENCOURT cuando manifestó que el penado aún encontrándose bajo tratamiento médico cumplía con su actividad laboral, sino además por el también delegado de prueba, licenciado MARWIL TIMAURE, quien explanó en comunicación que cursa al folio 194 de la causa, que el penado JHONATAN ZAMBRANO ZEA desde fecha 23-10-2013 cumplía con sus pernoctas obligatorias demostrando responsabilidad personal y social, presentando apoyo y contención familiar, manteniendo su actividad laboral y sosteniendo una conducta adecuada a las instrucciones presentadas por el delegado de prueba. Este comportamiento ya acreditado no se divorcia de una posterior conducta del penado para cuando en fecha 28 de Marzo de 2014, el penado se entrevista con el delegado de prueba, licenciado MARWIN TIMAURE, informándole sobre su quebrantamiento de salud y consignando informe médico que fue posteriormente debidamente constatado por el mencionado funcionario con la médico tratante, Doctora AMERICA CUENCA GARCÍA, tal y como se desprende al folio 193 de la tercera pieza de la causa, en donde cursa comunicación procedente del centro de residencia supervisada informando que el precitado penado acudió ante el delegado de prueba notificando sobre su estado de salud y consigna informe médico en donde se le otorga reposo médico desde el 27-03-2014 hasta el 10-04-2014, situación que, conforme se desprende de dicha comunicación, fue debidamente corroborada por el mencionado funcionario.
Es entonces a partir de la fecha 10 de junio de 2014 para cuando el delegado de prueba estimó declarar como ausente al ciudadano JHONATAN JOSÉ ZAMBRANO ZEA, quien a partir de la data predicha no asistió a pernoctar al centro de residencia supervisada, lo que motivó la emisión de comunicaciones N° MPPSP/CRSCORO/0549-2014 de fecha 13 de junio de 2014 y MPPSP/CRS-637-000806 de fecha 25 de julio de 2014, suscritas por la Licenciada YDALIA GIL, en su condición de coordinadora del centro de residencia supervisada y por la delegado de prueba, licenciada LEISBETH GUTIERREZ, remitidas a este Tribunal y al Ministerio Público, respectivamente, y por tal motivo el Ministerio Fiscal solicitó a este tribunal la revocatoria del beneficio de régimen abierto al penado, a tenor con lo previsto en el artículo 500 del código orgánico procesal penal.
Advierte quien aquí decide que durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público explanó que dicho incumplimiento no se justificó ante el delegado de prueba y era menester sostener un fundamento serio y suficiente para que el penado no pudiere sustraerse de las condiciones impuestas por este tribunal. Sobre ese tenor se observa que al concatenar la declaraciones del penado y la rendida por el delegado de prueba, así como las actuaciones consignadas en audiencia por la defensa, se obtiene que efectivamente al ciudadano JHONATAN JOSÉ ZAMBRANO ZEA no se le permitió el acceso para ingresar al Centro de residencia supervisada posterior a los tres días de haber sido declarado como ausente, lo que motivó que el penado no pudo acceder a entrevistarse con su delegado de prueba a exponer el motivo de su inasistencia, originando así que los recaudos a consignar ante el funcionario controlador o supervisor de las condiciones asignadas por el tribunal fueron entregados a su defensor. Esta circunstancia dio origen a que el delegado de prueba, remitiera comunicaciones tanto al tribunal como al Ministerio público advirtiendo sobre la irregularidad presentada, dando fiel y cabal cumplimiento a lo expresamente previsto en el aparte in fine del artículo 484 código orgánico procesal penal.
Dispone también el artículo 489 del texto penal adjetivo que el Juez o jueza de ejecución acompañado con el funcionario que designe el Ministerio con competencia penitenciaria, puede realizar visitas periódicas al sitio de trabajo del penado para así constatar el cumplimiento de los horarios laborales y el desempeño personal del penado a efectos de la supervisión y control. Esta supervisión y orientación del penado es coadyuvada por un delegado o delegada de prueba, funcionario adscrito al Ministerio para el poder popular para los servicios penitenciarios, que entre sus funciones no solo se limita a la supervisión laboral del penado, sino que además está en la obligación de presentar un informe inicial y final sobre el comportamiento del penado durante el tiempo que dure la medida o beneficio post condena. Observa quien aquí decide que dicho cumplimiento no es ajeno a la actuación del delegado de pruebas en el caso de marras, porque bien se verifica que incluso, después de haber sido declarado como ausente el penado, se constató sobre la situación del penado y se acreditó en audiencia que existe un impedimento de ingresar al centro de residencia supervisada al confirmarse una ausencia de tres días sin que este la hubiere justificado. Es evidente entonces que un penado al estar ausente por un lapso superior a esos tres días tiene impedimento de ingresar al sitio donde desempeña sus labores el funcionario asignado para su apoyo y supervisión inmediata, razón por lo cual al desconocer el delegado o delegada de prueba el motivo de su inasistencia activa el informe relativo a su evasión y por tal razón ha sido solicitada por el Ministerio fiscal la revocatoria por incumplimiento de la medida.
Cabe advertir que cursan en actas actuaciones relativas a escritos y constancias consignadas por el defensor publico, abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ y por la ciudadana LISBETH ZEA, debidamente acompañados del sustento que determina que efectivamente el penado de marras se encontraba bajo asistencia médica y en el ínterin de celebrarse la presente audiencia tenia prohibición expresa de ingresar a pernoctar en el centro de residencia supervisada, extendiéndose dicha irregularidad hasta la fecha de celebración de la mencionada audiencia, por lo que a criterio de este decisor, su conducta no fue contumaz ni rebelde, por el contrario, se constató en actas y en la audiencia que el penado si bien no pudo acceder directamente por ante su delegado de prueba, lo hizo ante su defensor y por ante el tribunal para motivar la razón de su incomparecencia, consignado los recaudos que acreditaban su sujeción a tratamientos médicos, tal y como se observa en diferentes constancias e informes médicos suscritos por los doctores AMERICA CUENCA y ALÉXIS ZÁRRAGA. Se verifica de actas que uno de los citados informes fue recibido por el delegado de prueba en fecha posterior a la declaratoria de la ausencia, el cual riela al folio 248 de la tercera pieza de la causa, es decir el 15 de julio de 2014. Así también quedó acreditado en audiencia que cursa al folio 233 de la tercera pieza de la causa comunicación MPPSP/CRS-637-000806 de fecha 25 de julio de 2014, debidamente suscrito por el delegado de prueba, licenciado JORGE BETHENCOURT, en donde informa que por ante su despacho compareció la madre del penado JHONATAN ZAMBRANO ZEA indicando que su hijo se encontraba de reposo médico desde el 10-07-2014 durante un lapso de dos meses y que el mismo cumplía con sus jornadas laborales en su casa expidiendo comida, lo que entonces confirma que si bien el precitado penado no pudo acceder directamente al delegado de prueba, éste si fue informado de la causa que motivó la inasistencia del penado a través de su progenitora, ciudadana LISBETH ZEA. De manera igual se verificó en audiencia que el delegado de prueba informó que en visita realizada en la residencia del penado pudo constatar la situación planteada por la progenitora del mencionado penado y que el mismo ya se encontraba en condiciones óptimas para pernoctar en el centro de residencia supervisada, sugiriendo incluso una evolución forense.
Siendo así este tribunal concluye que el comportamiento del penado JHONATAN JOSÉ ZAMBRANO ZEA no fue contumaz ni rebelde, constatándose que los motivos que justificaron su inasistencia al centro de residencia supervisada han sido debidamente justificados, lo que posteriormente fue constatado por el delegado de prueba al recibir entrevista de la progenitora del penado, ciudadana LISBETH ZEA, posterior a la fecha de la declaratoria como ausente del penado y al requerimiento de revocatoria del Ministerio público, por lo que se acuerda mantener la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano JHONATAN JOSÉ ZAMBRANO ZEA y su ingreso inmediato al centro de residencia supervisada de esta entidad federal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público atinente a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al penado JONATHAN JOSE ZAMBRANO ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.928.846, fecha de nacimiento 17-10-1990, edad 21 años, profesión u oficio estudiante, domicilio Ciudadela Nuestra Victoria, casa N° 56, Núcleo 4, Coro, estado Falcón, quien resultó condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 y 277 del Código Penal vigente a cumplir la pena de SEIS (6) años y OCHO (8) MESES PRISIÓN, y acuerda MANTENER LA MEDIDA PREVIAMENTE ACORDADA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 475 eiusdem. Se acuerda el reingreso inmediato del mencionado penado al Centro de residencia supervisada de esta ciudad y por cuanto se constata que el mismo opta por la medida de libertad condicional se acuerda requerir a la Unidad técnica de supervisión y orientación del estado falcón a fines de que realice la evaluación correspondiente, para lo cual se acuerda remitir copia certificada del cómputo de pena. Certifíquese copia del presente auto y remítase con oficio al Centro de residencia supervisada de esta ciudad. Notifíquese. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Santa Ana de Coro a los cinco días del mes de marzo de 2015.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS OSÍRIS SÁNCHEZ