REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002665
ASUNTO : IP01-P-2012-002665
AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Cursa en actas resultas de evaluación psico social efectuada al penado JESÚS ANTONIO ISEA PARRA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.925.489, residenciado en el barrio San José entre calles 6 y 7, casa sin número, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro a quien el tribunal segundo de juicio de este circuito judicial penal sentenció a cumplir la pena de Seis años, ocho meses y quince días de prisión por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas.
Se evidencia del informe referido que el equipo multidisciplinario que valoró al precitado penado diagnosticó un resultado DESFAVORABLE para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo.
De la revisión del computo de pena efectuado mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2017 se observa que el penado de marras opta por el beneficio post condena de Destacamento de trabajo al cumplir la mitad de la pena impuesta, es decir a partir de la fecha 17 de Abril de 2015, toda vez que de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 488 del código orgánico procesal penal, es menester el cumplimiento de la mitad de la pena a efectos de que el penado o penada pudiere optar por el beneficio en cuestión. Es de notar que el hecho que nos ocupa ocurrió bajo la vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código orgánico procesal Penal, tal y como se advirtió en el cómputo reseñado, por lo que para la fecha de hoy resulta improcedente la concesión del citado beneficio al penado por cuanto no se encuentra satisfecho el requisito previsto en el encabezamiento del artículo 488 del código orgánico procesal penal y así se decide. Dicho lo anterior se observa que ha sido recibido el informe psicosocial correspondiente en donde se verifica que el mencionado penado fue sometido a la evaluación pertinente por el equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular para el Servicio penitenciario, de cuyos resultados se observa lo siguiente: “El equipo técnico en relación al penado JESÚS ANTONIO ISEA PARRA, emite el siguiente pronóstico:… DESFAVORABLE…”.
Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no satisface los requisitos de procedibilidad contemplado en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de Destacamento de trabajo requerido. A los fines de una nueva evaluación es menester acogerse al lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 488 del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JESÚS ANTONIO ISEA PARRA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.925.489, residenciado en el barrio San José entre calles 6 y 7, casa sin número, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro a quien el tribunal segundo de juicio de este circuito judicial penal sentenció a cumplir la pena de Seis años, ocho meses y quince días de prisión por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón , por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 488 del código orgánico procesal penal vigente. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto al penado se acuerda el traslado del penado hasta la sede de este tribunal para la fecha 20 de marzo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS SNACHEZ MALDONADO.