REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007011
ASUNTO : IP01-P-2014-007011
EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.
Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal vigente al ciudadano ABIFRANNY JOSE SANCHEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.916.319, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 19 de noviembre de 2014 y en fecha 20 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación del imputado en donde el tribunal segundo de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se ha mantenido hasta la fecha de hoy por lo que el penado ha estado privado de libertad durante el lapso de CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE DÍAS y cumple la pena para la fecha 19 de noviembre de 2018.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al dictar sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover prevé la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana. Trata el caso de marras del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, en donde le fue incautado al penado de marras la cantidad de 25,89 gramos de cocaína clorhidrato, tal y como se denota de acta de inspección y experticia química inserta en actas.
Siendo así y por cuanto la pena no excede del límite previsto en el artículo 482 del código orgánico procesal penal, el penado puede aspirar a la obtención de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
De igual manera puede optar por los beneficios post condena en los términos siguientes:
1. Destacamento de trabajo, al cumplir la mitad de la pena, la cual corresponde a la fecha 14 de noviembre de 2016.
2. Régimen abierto, al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta, la cual correspondería para la fecha 14 de julio de 2017.
3. Libertad condicional, al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, la cual correspondería para la fecha 14 de noviembre de 2017.
Opta por conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento para la fecha 14 de noviembre de 2017.
En virtud de lo expuesto se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano ABIFRANNY JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado ABIFRANNY JOSE SANCHEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.916.319, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenado a cumplir la pena de CUIATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad a fines de la imposición del presente auto. Se ordena practicar la evaluación psicosocial correspondiente para lo cual se adjunta copia certificada de la presente decisión. Ofíciese.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARLIN BARRIENTOS BELTRÁN
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