REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000461
ASUNTO : IP01-S-2014-000461


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa de seguidas a practicar el Cómputo de Cumplimiento de Pena que corresponde al ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO ARIAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.823.439, domiciliado en el sector Río chico, calle principal, casa sin numero, Municipio Colina del estado Falcón, a quien el tribunal segundo de control con competencia en violencia contra la mujer le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal vigente con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de practicar el cómputo de pena correspondiente, es menester considerar que en fecha 04 de abril de 2014 se detiene policialmente al penado y en fecha 06 del mismo mes y año se decreta a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se mantuvo detenido por el lapso de Dos (02) días, faltándoles por cumplir el término de SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Es importante destacar que el delito por el cual resultó condenado el mencionado penado trata de ACTO CARNAL perpetrado en perjuicio de una adolescente y sobre ese tenor es menester considerar lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal, el cual señala lo siguiente:

“Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.”

Efectivamente, el delito de acto carnal a adolescente, tratado de manera especial en la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, comporta uno de los tipos delictivos que por imperio de la ley limitan al penado o penada a optar cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, no obstante es importante resaltar que del análisis de la mencionada norma se determina que solo se establece una limitación expresa a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, mas no a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Establece el texto penal adjetivo en el capitulo II del Libro Quinto atinente a la Ejecución de la Sentencia “De la Suspensión Condicional de la Pena, de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”. De manera inobjetable se advierte que el legislador no califica como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es decir, trabajo fuera del establecimiento penitenciario, destino al régimen abierto y libertad condicional, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, beneficio post condena este que requiere como requisito concurrente que la pena no exceda de los cinco años, entre otros, conforme a lo establecido en el artículo 482 del código orgánico procesal penal.
Al determinar que el mencionado beneficio no comporta una fórmula alternativa de cumplimiento de pena en cuyo enunciado se les distingue de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, debe interpretarse de manera inequívoca que las limitantes establecidas en el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal solo operan para destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, que corresponden a las mencionadas fórmulas alternas de cumplir con la sanción impuesta.
Siendo así, estima quien aquí decide que en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el penado puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previo cumplimiento de los requisitos de ley y en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Penas solo procederán al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el prenombrado penado se encuentra en libertad, a los fines del cómputo se imposibilita determinar con exactitud las fechas correspondientes sea a la libertad condicional o a la conmutación del resto de la pena que tiene por cumplir en confinamiento, no obstante se ha advertido que las misas solo procederán al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta. En tal sentido se hace imperioso citar al penado JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO ARIAS a fin de que manifieste su voluntad o no de acogerse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Siendo así se decreta formalmente ejecutada la sentencia proferida por el tribunal segundo de control con competencia en violencia contra la mujer, de este circuito judicial penal, en el asunto seguido al penado JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO ARIAS, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de control con competencia en violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal y practica cómputo de pena correspondiente en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO ARIAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.823.439, domiciliado en el sector Río chico, calle principal, casa sin numero, Municipio Colina del estado Falcón, a quien el tribunal segundo de control con competencia en violencia contra la mujer le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal vigente con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Todo conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Notifíquese al penado de marras a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente auto para el día 19 de Marzo de 2015, a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase.-

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO