REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003424
ASUNTO : IP01-P-2014-003424


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JOHAN JOSE POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 15.312.261, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde calle 2, entre 17 y 19, vereda 2, casa #8, diagonal a la Panadería Candelaria, quien resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ambos del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos FABILIA COLINA, YOXELIN URDANETA Y MANUEL BONIEL.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 24 de noviembre de 2014, fue detenido policialmente el precitado penado, en fecha 25 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad y para la fecha 18 de febrero de 2015 se decreta a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que el penado se mantuvo privado de libertad durante un lapso de TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el mencionado ciudadano, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente imponerle del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
De igual manera es menester determinar que opta por los beneficios post condena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir la mitad de la pena impuesta, es decir dos (02) años y tres (03) meses.
2. Régimen abierto: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir tres años.
3. Libertad condicional: Al cumplir las 3/4 partes de la pena impuesta, que serían tres años, cuatro meses y quince días.

4. Opta por la conmutación de la pena por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta el cual corresponde a Al cumplir las 3/4 partes de la pena impuesta, que serían tres años, cuatro meses y quince días.
Complemento de lo anterior se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano ISAAC JESÚS PULIDO MEJÍAS, antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado JOHAN JOSE POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 15.312.261, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde calle 2, entre 17 y 19, vereda 2, casa #8, diagonal a la Panadería Candelaria, quien resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ambos del Código Penal. Todo conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de coro a los fines de la imposición del presente auto. Solicítese evaluación psicosocial correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO