REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002795
ASUNTO : IP01-P-2005-002795
AUTO ACORDANDO MANTENER DESTACAMENTO DE TRABAJO
Corresponde a este tribunal publicar decisión decretada en audiencia para resolver incidencias realizada en fecha 18 de marzo de 2015 en la causa seguida contra el ciudadano JESUS GUMERSINDO CHIRINOS, quien es Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.– 11.138.341, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en el Barrio San José, Calle N° 09, casa 27, quien fuere condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , vigente para la fecha de comisión de los hechos.
ITER PROCESAL
Se desprende de auto de cómputo de pena efectuado por este tribunal en fecha 06 de septiembre de 2012, lo siguiente:
“Ahora bien tomando como fecha su última detención 01 de septiembre de 2012 el penado cumplirá condena el 28 de mayo de 2015. Y podrá optar a las formulas alternativas de la siguiente manera:
Destacamento de Trabajo, ya opta por haber cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Régimen Abierto, ya opta, por haber cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir dos (02) año de prisión.
Libertad Condicional, a partir del 04-05-2013, cuando haya cumplido más de las 2/3 partes de la pena, es decir, cuatro (04) años de prisión.
Confinamiento: a partir del 04/11/2013, cuando haya cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión”.
Se evidencia de la causa que mediante auto de la misma fecha se le restituye el beneficio de destacamento de trabajo el cual venía disfrutando el penado de marras y encontrándose este bajo dicho beneficio el Ministerio público solicita a este tribunal la revocatoria de esta medida por incumplimiento, fundamentado en comunicación MPPSP/CP/0463/2014 de fecha 18 de Noviembre de 2014 que fuera remitido por la delegada de prueba, abogada AMALIA ROSALES, en donde expone que el precitado ciudadano se asentó de las instalaciones del centro de residencia Supervisada de esta ciudad, encontrándose como evadido.
DE LA AUDIENCIA ORAL
El Ministerio Público representado por el abogado ANGEL ALFREDO GARCÍA expuso en audiencia que el penado ha incumplido con la obligación de pernoctar en el centro de residencia supervisada y no compareció por ante el centro de residencia supervisada a justificar su incomparecencia, no obstante solicitó al tribunal le concediera la oportunidad de escuchar los planteamientos de la defensa, el penado y la delegada de prueba, representada por la abogada NAILETH ADAMES, a fines de solicitar lo conducente como parte de buena fé.
Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al penado JOSÉ GUMERSINDO CHIRINOS, quien expresó lo siguiente:” Yo iba pero mi mama estaba enferma y cuando muere yo fui y luego nos sacaron al área de visita conyugal y nos dejaban entrar, pero después de eso nos decían que teníamos que estar a la siete, yo fui varia veces para la comunidad penitenciaria, y me decían que arreglara mi problema por la comunidad y nos decían que estaba colapsado y me entregaron un papel, ósea no nos permitían el ingreso, donde me dice que ya yo no pertenezco allí, eso me lo entrego un custodio y me lo envió el delegado Marwil, cuando mi mama enferma y nosotros nos turnábamos para el cuido de mi mama, es tanto así que custodios que iban a atender a presos que estaban enfermos y me decían que ellos le decían al delegado que mi mama esta muy enferma, luego de eso muere mi hermano cuando llego lisiado, yo fui a todas partes a la Unidad Técnica y al tribunal, yo vine a resolver mi situación pero no me registraron, es todo.
Se le concede el uso de la palabra a la Delegada de prueba, abogada NAILETH ADAMÉS quien expuso: “… A el se le notifica la falta del tribunal con la normativas internas, por ese motivo no se deja ingresar al penado, se evidencia que el noviembre de 2013 el dice que ha venido y sin embargo el no lleve el acta de función de su mama, no la entregó, sin embargo también se observa que el tiempo que estuvo cumplimento las hizo frecuentemente y por otra parte el debió consignar la comunicación de que el no iba ir a presentarse y así poder verificar el delegado de prueba para certificar por tal motivo no se le da ingreso, a menos que el tribunal lo acuerde, y como el ha venido al tribunal y a la defensa se puede decir que el no se ha evadido como tal, porque ha cumplido, esto forma parte del cumplimiento de la condena, los destacamentarios en otros estados no tienen instalaciones para ese cumplimiento y visto que el ha frecuentado al tribunal y a la defensa, no veo el porque no se le pueda restituir el beneficio”.
Por su parte la Defensa Pública, representada por la abogada MARIA AUXILIADORA MADRIZ expresó que su representado ha sido diligente, que puede evidenciarse con los dichos del penado y la delegada de prueba que encontrándose bajo el cuido de su difunta madre trató de resolver su situación solo que al intentar ingresar al centro de residencia supervisada no se le permitía el acceso en virtud de unas normativas internas de esa institución por lo que en diversas oportunidades acudió a la defensa y al tribunal. Sostiene que se ha acreditado que durante eses tiempo él estuvo al cuido de su madre y de su hermano lisiado, a los cuales les sobrevino la muerte durante el lapso donde el cual el penado trató de comunicarlo al personal que labora en el centro de residencia supervisada y en vista de no permitírsele ingresar a dicha institución optó por comparecer a la defensa, como también al tribunal y siendo que en poco tiempo cumple la totalidad de la pena impuesta solicitó se le mantenga la medida de destacamento de trabajo.
Acto continuo, el Ministerio Fiscal expuso que habiendo escuchado todas y cada una de las exposiciones en la audiencia estima que el penado ha asumido una conducta diligente ante las circunstancias que le obligaron a ausentarse del centro de residencia supervisada, por lo que como parte de buena fe solicita al tribunal se le mantenga la medida de destacamento de trabajo al penado y deja sin efecto la solicitud de revocatoria previamente solicitada.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes así como al delegado de prueba, este tribunal procede a emitir el pronunciamiento de ley correspondiente.
Se observa que este tribunal mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2012, acordó mantener la formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano JESÚS GUMERSINDO CHIRINOS, la cual había sido previamente acordada.
Se estableció entre las condiciones a cumplir por el precitado penado, las siguientes:
“Laborar en condición de ayudante de carpintería en la empresa “Carpintería Wuilmar”, propiedad del ciudadano Wiliam Chirinos, en el horario de lunes a viernes de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a 5:00 de la tarde y los sábados hasta las 12:00 del mediodía, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en el Internado Judicial de Coro, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 6:00 horas de la tarde y los días sábado a la 1:00 hora de la tarde.
Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba”
Cursa en el presente asunto, acta de imposición de las condiciones impuestas por el tribunal al momento del otorgamiento de la medida predicha, en donde se constata que el penado de marras manifestó comprender el contenido de dicho auto y de comprometerse a cumplir cabalmente con las condiciones impuestas, acto este que por demás estuvo asistido de su defensa.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.
Sobre el caso sub exámine y de la revisión de la causa, se constata que el Ministerio Público requirió a este despacho la revocatoria del beneficio en cuestión fundamentándose en escrito remitido por la delegado de prueba en donde se expuso que el penado se encontraba en condición de evadido de ese centro de residencia supervisada. Observa quien aquí decide que en audiencia el penado manifestó haber asistió en diversas oportunidades a ese establecimiento de rehabilitación post penitenciaria a informar el hecho de que su madre estaba muy enferma y que se encontraba a su cuido como también lo estuvo su hermano lisiado y discapacitado, y al tratar de ingresar a el centro de residencia supervisada se le denegaba su acceso, lo que resultó debidamente corroborado por la delegada de prueba, abogada NAILETH ADAMES, cuando aseveró que existen unas normativas internas de ese centro en donde se determina que al tercer día de incomparecencia no se le puede permitir ingresar nuevamente, por lo que se comunica tal situación al tribunal y al Ministerio Público. Cursa en actas, actas de defunción de la ciudadana Chirino Loyo Carmen, y del ciudadano Andrés Rafael Chirinos, el cual conforme a informe médico cursante al folio 31 de la quinta pieza de la causa, se constata que padecía de discapacidad motora por antecedente de Tu. Cerebral, siendo estos madres y hermano del penado, respectivamente, lo que ratifica la situación familiar que padecía el penado para cuando manifestó que quiso exponer ante el centro de residencia supervisada que se encontraba al cuidado de sus parientes, lo que le fue imposibilitado, razón por lo que acudió a su defensa a exponer su situación, como también en diversas oportunidades asistió al tribunal, lo que se constató no solo en las entrevistas sostenidas con el tribunal sino del sistema integral de seguridad electrónica de este circuito judicial penal en donde se verifica el ingreso del penado a esta sede judicial. Tal circunstancia conllevó al Ministerio Público a dejar sin efecto su solicitud de revocatoria de medida, estimando como parte de buena fe que el penado debía mantenerse bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, siendo por demás que está próximo a cumplir la totalidad de la pena impuesta.
Siendo así y por cuanto el tribunal de audiencia se constató que el penado no incurrió en contumacia para incumplir con las disposiciones impuestas por el tribunal, se acuerda mantener la medida de destacamento de trabajo a JESÚS GUMERSINDO CHIRINOS y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JESUS GUMERSINDO CHIRINOS, quien es Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.– 11.138.341, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en el Barrio San José, Calle N° 09, casa 27, quien fuere condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , vigente para la fecha de comisión de los hechos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 475 eiusdem. Se acuerda el reingreso inmediato del mencionado penado al Centro de residencia supervisada de esta ciudad. Certifíquese copia del presente auto y remítase con oficio al Centro de residencia supervisada de esta ciudad. Notifíquese. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Santa Ana de Coro a los 23 días del mes de marzo de 2015.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS OSÍRIS SÁNCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002795
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