REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000471
ASUNTO : IP01-P-2011-000471

AUTO DE REFEROMA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

De la revisión de las presentes actuaciones judiciales se constata auto ejecutoriedad de la sentencia decretada a los penados JAVIER JOSE UGARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.732.525, fecha de nacimiento 19-10-1971, soltero, taxista, dirección Urbanización cruz verde, vereda 16, sector 5; DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 17.628.910, fecha de nacimiento 27-4-1983, soltero, comerciante, domiciliado, Urbanización cruz verde, calle 11, sector 5, casa numero 5, Coro Estado Falcón y GREGMI JOSE UGARTE HURTADO, Venezolano, titular de la cedula Nª 19.006.948, fecha de nacimiento 25-2-90, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización cruz verde, calle 11, vereda 21, casa 13, sector 5, Coro Estado Falcón, quienes fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 5° eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del estado Venezolano.

PUNTO PREVIO

Se evidencia del auto de computo de pena de fecha 16 de Enero de 2014 que los precitados penados no optan por medidas de pre libertad por estimar el tribunal haber cometido un delito de los considerados como de lesa humanidad en aplicación a reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde se determinaba que los penados por tales delitos no optaban por beneficios poscondena, y se reseña que solo optaban por confinamiento a partir de la fecha 23 de Marzo de 2017.
Estimó el Tribunal que de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial Nº 60078 Extraordinaria que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplidas las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso. Sin embargo en análisis del parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones de los tipos delictivos que se exceptúan para el otorgamiento de los beneficios poscondena es advertir que los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MAYOR CUANTÍA y DELINCUENCIA ORGANIZADA se excluyen para el otorgamiento de tales beneficios.
En vista de lo expuesto es importante resaltar que el caso de marras fue perpetrado en fecha 29 de Enero de 2011, por lo que evidentemente ocurrió bajo la vigencia del código orgánico procesal penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, por lo que a su favor debe aplicarse la norma contentiva en el mencionado texto legal en virtud de la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal mas favorable al reo y el mismo trata del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas en su primer aparte, en donde a los hoy penados les fueron incautados la cantidad de 991,18 gramos de cannabis sativa lynne o marihuana y 7,5 gramos de cocaína clorhidrato, tal como se denota acta de inspección y de experticia química cursante en actas, es decir trata de un delito de drogas de mayor cuantía.
Resulta imperioso acotar que en virtud del criterio acogido anteriormente por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, por ser considerados de lesa humanidad limita a sus autores o partícipes a la concesión de beneficios procesales o post condena así como de la suspensión condicional de la pena, criterio éste que fue de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambia de criterio jurisprudencial al dictar sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana. Trata el caso de marras del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 5° eiusdem, con la incautación de de 991,18 gramos de cannabis sativa lynne o marihuana y 7,5 gramos de cocaína clorhidrato, es decir de mayor cuantía al evidenciar que rebasa los límites establecidos en la citada jurisprudencia en cuanto a la incautación de la cannabis sativa lynne o marihuana.
Sobre ese tenor es necesario observar el contenido del artículo contenido en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”

Atinente a la norma señalada y a lo expresado con anterioridad, sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la referida Sentencia, lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. (…Omissis…)
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.”

Finalmente, debe interpretarse de una manera clara y precisa que a través de esta Sentencia el Estado venezolano a través de sus instituciones, propulsa el principio de progresividad penitenciaria estatuido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna como el adecuado medio de humanizar nuestro modelo penitenciario y alcanzar nuevas metas que conlleven a una justicia humana y social que permita la total reintegración de los privados de libertad a nuestra sociedad al brindárseles la posibilidad de acceder a los beneficios post condena que la ley adjetiva penal contempla a su favor.
Siendo así y en consideración de la Sentencia proferida con carácter vinculante, este Juzgador procede de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal a actualizar y reformar el cómputo de pena que fuera practicado en el presente asunto y para tal fin se hace necesario atender lo siguiente.

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Se aprecia del expediente que en fecha 29 de Enero de 2011 se detuvieron policialmente a los identificados penados, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha por lo que han estado detenidos por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS y cumplen la totalidad de la pena para la fecha 01 de Marzo de 2019.
Siendo que uno de los delitos por el cual resultaron condenados los prenombrados ciudadanos trata sobre TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 5° eiusdem, los penados solo pueden acceder a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad condicional al cumplir seis (06) años, veintidós (22) días y doce (12) horas que corresponde a la fecha 20 de febrero de 2017 a las 12 horas meridiam. Opta por la conmutación del resto de la pena que tiene por cumplir en confinamiento en igual fecha, es decir, al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ACTUALIZADO Y REFORMADO EL CÓMPUTO DE PENA en la causa seguida en contra de los penados JAVIER JOSE UGARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.732.525, fecha de nacimiento 19-10-1971, soltero, taxista, dirección Urbanización cruz verde, vereda 16, sector 5; DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 17.628.910, fecha de nacimiento 27-4-1983, soltero, comerciante, domiciliado, Urbanización cruz verde, calle 11, sector 5, casa numero 5, Coro Estado Falcón y GREGMI JOSE UGARTE HURTADO, Venezolano, titular de la cedula Nª 19.006.948, fecha de nacimiento 25-2-90, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización cruz verde, calle 11, vereda 21, casa 13, sector 5, Coro Estado Falcón, quienes fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 5° eiusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del estado Venezolano. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince días del mes de Abril de dos mil quince. Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Trasládese el tribunal al mencionado centro de reclusión a fines de su imposición. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO











ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000471