REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003885
ASUNTO : IP01-P-2011-003885

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano CRYSTOFFER ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.053.964, actualmente recluido en el internado judicial de Tocuyito, estado Carabobo, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte concatenado con el artículo 163 numerales 4 y 9 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Cursa en actas que fecha 11 de agosto de 2011 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 12 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, medida de coerción esta que permanece vigente hasta la fecha de hoy.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS y cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 11 de abril de 2022. Y ASI SE DECIDE.
Importante es acotar que en el caso sub exámine en consideración al quantum de la sustancia incautada en el procedimiento que dio lugar a la presente causa, el cual correspondió a un peso neto de cuatrocientos veinticinco con cincuenta y siete gramos de cannabis sativa lynee, es decir, marihuana, en virtud de criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, es procedente el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de pena a favor del condenado de marras.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana.
Sobre ese tenor es necesario observar el contenido del artículo contenido en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”

Atinente a la norma señalada y a lo expresado con anterioridad, sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la referida Sentencia, lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. (…Omissis…)
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.”

Finalmente, debe interpretarse de una manera clara y precisa que a través de esta Sentencia el Estado venezolano a través de sus instituciones, propulsa el principio de progresividad penitenciaria estatuido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna como el adecuado medio de humanizar nuestro modelo penitenciario y alcanzar nuevas metas que conlleven a una justicia humana y social que permita la total reintegración de los privados de libertad a nuestra sociedad al brindárseles la posibilidad de acceder a los beneficios post condena que la ley adjetiva penal contempla a su favor.
Es menester señalar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el mencionado penado tienen como fecha de comisión el 11 de Agosto de 2011, y sobre cuya sentencia condenatoria se emite la presente ejecutoriedad, a los fines del cómputo de ley, corresponde la aplicación del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, toda vez que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum” , perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del novísimo decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior al nuevo texto adjetivo penal, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009, conforme se había explanado con anterioridad.
Siendo así, el penado CRYSTOFER ENRIQUEZ HERNANDEZ RIVAS puede acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a tenor con lo previsto en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos años y ocho meses de pena cumplida. Ya opta.
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta, es decir, tres años, seis meses y veinte días, el cual corresponde a la fecha 03 de marzo de 2015.
3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 de la pena impuesta, es decir, siete años y un mes, que corresponde a la fecha 11 de septiembre de 2018.
Opta por la conmutación del resto de la pena que queda por cumplir en confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir ocho años, el cual corresponde a la fecha 11 de agosto de 2019.
Visto lo anterior se declara formalmente ejecutada la sentencia condenatoria decretada en contra del ciudadano CRYSTOFFER ENRIQUEZ HERNANDEZ RIVAS, antes identificado, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: Se ejecuta la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, decretado en contra del ciudadano CRYSTOFFER ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.053.964, actualmente recluido en el internado judicial de Tocuyito, estado Carabobo, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte concatenado con el artículo 163 numerales 4 y 9 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo conforme a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se practicó el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano CRYSTOFFER ENRIQUEZ HERNANDEZ RIVAS, conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Por cuanto el penado se encuentra recluido en el internado judicial de tocuyito, estado Carabobo, se acuerda librar exhorto correspondiente a efectos de la vigilancia y control del penado y a fines de la imposición del presente auto, conforme lo previsto en el artículo473 del código orgánico procesal penal. Remítase exhorto que corresponda para su distribución a un tribunal de ejecución del circuito judicial penal del estado Carabobo anexo con copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto. Remítase copia del presente auto a la dirección del internado judicial de tocuyito, estado Carabobo. Se acuerda solicitar ala unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de ese centro de reclusión la práctica de la evaluación correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO
SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003885