REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005962
ASUNTO : IJ01-P-2015-000001


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos IVAN EDUARDO MORILLO GUTIERREZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.518.996, con domicilio en urbanización cruz verde, calle 15, sector 08, casa N° 06, Coro, estado falcón; EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.151.603, con domicilio en urbanización cruz verde, calle 2 con calle 7, casa N° 6, Coro, estado Falcón; ANGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.923.589, con domicilio en la calle Libertad con Bogotá, casa N° 46, Coro, estado Falcón y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, venezolano, de 24 años, titular de la cédula de identidad N° 13.000.222, con domicilio en la urbanización cruz verde, calle 2 con calle 7, casa N° 07, todos actualmente recluidos en el retén policial de esta ciudad, condenados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En vista de lo explanado con anterioridad lo procedente y ajustado a derecho es proceder, previo a la práctica del cómputo correspondiente, realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de agosto de 2014 se detuvieron policialmente a los identificados penados, y en audiencia oral de presentación de los imputados el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal decreta medida de privación judicial preventiva de libertad; medida esta que se ha mantenido vigente hasta la fecha de hoy, por lo que los penados han estado efectivamente privados de su libertad durante CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que el cumplimiento de pena corresponde a la fecha 12 de Diciembre de 2017.
Debe acotarse que en el caso de marras a los penados les fue incautada para el momento de su aprehensión la cantidad de 76,80 gramos de cannabis sativa lynne o marihuana, por lo que en virtud del quantum de la sustancia incautada se requiere atender el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al dictar sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana.
Sobre ese tenor es necesario observar el contenido del artículo contenido en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”

Atinente a la norma señalada y a lo expresado con anterioridad, sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la referida Sentencia, lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. (…Omissis…)
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.”

Finalmente, debe interpretarse de una manera clara y precisa que a través de esta Sentencia el Estado venezolano a través de sus instituciones, propulsa el principio de progresividad penitenciaria estatuido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna como el adecuado medio de humanizar nuestro modelo penitenciario y alcanzar nuevas metas que conlleven a una justicia humana y social que permita la total reintegración de los privados de libertad a nuestra sociedad al brindárseles la posibilidad de acceder a los beneficios post condena que la ley adjetiva penal contempla a su favor.
Siendo así y en consideración de la Sentencia proferida con carácter vinculante, este Juzgador procede de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal a realizar el cómputo de pena correspondiente.

CÓMPUTO

Se aprecia de actas que los precitados penados fueron condenados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2014, los penados pueden optar por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y además por las formulas alternativas de cumplimiento de pena en el orden siguiente:

1. Destacamento de trabajo: Al cumplir la mitad de la pena impuesta y corresponde al 12 de febrero de 2016
2. Régimen abierto: Al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta y corresponde al 02 de octubre de 2016.
3. Libertad condicional al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta y corresponde al 12 de enero de 2017.

Optan por la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta y corresponde al 12 de enero de 2017, y así se decide.


DISPOSITIVO

En consideración de las argumentaciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara, PRIMERO: Ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos IVAN EDUARDO MORILLO GUTIERREZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.518.996, con domicilio en urbanización cruz verde, calle 15, sector 08, casa N° 06, Coro, estado falcón; EDGAR ALEXANDER REYES POLANCO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.151.603, con domicilio en urbanización cruz verde, calle 2 con calle 7, casa N° 6, Coro, estado Falcón; ANGEL DE JESÚS MORILLO ROMERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.923.589, con domicilio en la calle Libertad con Bogotá, casa N° 46, Coro, estado Falcón y EDGAR YOEL BARRENO AULAR, venezolano, de 24 años, titular de la cédula de identidad N° 13.000.222, con domicilio en la urbanización cruz verde, calle 2 con calle 7, casa N° 07, todos actualmente recluidos en el retén policial de esta ciudad, condenados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se efectúa el cómputo de pena correspondiente a los mencionados penados conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal en los términos y condiciones establecidos en el presente auto. Solicítese la práctica de la evaluación psicosocial correspondiente y remítase con oficio copia certificada del presente auto al equipo multidisciplinario correspondiente y a la comandancia del retén policial de esta ciudad.
Impóngase a los penados de marras de la presente decisión y trasládese el tribunal al retén policial de esta ciudad para la fecha 11 del presente mes y año, a las 11:00 horas de la mañana para tales fines. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis días del mes de febrero de dos mil quince.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIELVYS OSIRIS SANCEZ
LA SECRETARIA

ASUNTO : IJ01-P-2015-000001