REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001872
ASUNTO : IK01-P-2013-000010
AUTO CORRIGIENDO Y ACTUALIZANDO CÓMPUTO DE PENA
En esta fecha y de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal, este tribunal en uso de las atribuciones conferidas por ley procede a enmendar el error material cometido al practicar el cómputo de pena en la causa que corresponde al ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ FIGUEROA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 25.848.057, de estado civil soltero, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, a quien este tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2013 ejecutó la sentencia condenatoria proferida por el tribunal Segundo de juicio de este circuito judicial penal y en donde a los fines del cómputo de cumplimiento de pena aplicó las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código orgánico procesal penal promulgado mediante Gaceta Oficial N° 6.087 Extraordinario de fecha 15-06-2012 y no el Código orgánico procesal penal promulgado en Gaceta Oficial N° 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009, texto penal adjetivo este que se encontraba vigente para la fecha de comisión del hecho por el cual fuera condenado el penado de marras.
Debe atenderse que el hecho que nos ocupa acontece en fecha 17 de abril de 2011 y por ende lógico es suponer que debe aplicarse lo expresamente contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 2 del Código penal vigente, contentivos ambos del principio de irretroactividad de la ley penal, la cual solo se excepciona al aplicar una norma mas favorable al reo, lo que aplica al caso sub exámine, toda vez que para la fecha de perpetración del hecho estaba vigente el texto penal adjetivo promulgado en de fecha 04 de septiembre de 2009, lo que no consideró el juzgador al momento de aplicar el artículo 474 del vigente código orgánico procesal penal que contiene un dispositivo mas perjudicial al contenido en el artículo 500 del mencionado Código anterior. Siendo así y para los efectos del cómputo de pena aplicable fundamenta su decisión conforme el artículo 500 eiusdem y procede a reformar de oficio el cómputo de pena, a tenor con lo previsto con el artículo 474 en su aparte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código orgánico procesal penal promulgado mediante Gaceta Oficial N° 6.087 Extraordinario de fecha 15-06-2012.
De actas se aprecia que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 25 de noviembre de 2013 provenientes Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de febrero de 2.013, mediante la cual condenó al penado LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ FIGUEROA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 25.848.057, de estado civil soltero, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, a quien el mencionado tribunal bajo aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos le sentenció a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente en concordancia con el artículo 264 de la ley de protección al niño, niña y el adolescente.
Se aprecia del expediente que el sentenciado fue detenido por primera y única vez el día 17 de Abril de 2011 y en fecha 19 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación del imputado en donde el tribunal segundo de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado penado, medida esta que se mantiene hasta la fecha de hoy. Siendo así es evidente precisar que el precitado penado se encuentra efectivamente privado de su libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que el cumplimiento total de la pena se hará efectiva para la fecha 17 de Abril de 2021.
Siendo así, corresponde al penado optar por los beneficios post condena en el siguiente orden:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ de la pena impuesta. Ya opta.
2. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta, ya opta.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 de la pena impuesta, que sería seis (06) años y ocho (08) meses, cuya fecha corresponde al 11 de diciembre de 2017.
Opta por confinamiento al cumplimiento de las ¾ partes de la pena, lo cual sería siete (07) años y seis (06) meses que corresponde al 11 de octubre de 2018. Cumple la totalidad de la pena en fecha 17 de Abril de 2021
En virtud de lo precedentemente señalado se actualiza y se corrige el cómputo de pena practicado mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2013 en el presente asunto que se le sigue en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ FIGUEROA de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ACTUALIZADO Y CORREGIDO EL CÓMPUTO DE PENA que fuera practicado por este tribunal mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2013 en el presente asunto seguido en contra del penado LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ FIGUEROA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 25.848.057, de estado civil soltero, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, a quien el mencionado tribunal bajo aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos le sentenció a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente en concordancia con el artículo 264 de la ley de protección al niño, niña y el adolescente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese al director de la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda la práctica de la evaluación correspondiente por lo que se acuerda Se acuerda el traslado del penado a la sede de este tribunal para la fecha 20 de marzo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001872
ASUNTO : IK01-P-2013-000010
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