REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006769
ASUNTO : IK01-P-2013-000017

CORRECIÓN DE CÓMPUTO Y ACUMULACIÓN DE PENAS

Corresponde a este Tribunal de Ejecución la corrección de cómputo de pena por error con relación a auto de acumulación de penas decretado en fecha 02 de julio de 2014 en los asuntos seguidos al ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.516, actualmente recluido en el internado judicial “José Antonio Anzoátegui”, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.
De la revisión de actas se observa que en el mencionado auto no se aplicó debidamente lo previsto en el artículo 88 del código penal vigente al efectuar la acumulación de penas correspondientes al penado de marras por lo que se procede a la inmediata corrección del mismo.
De la revisión de actas se observa que en contra del precitado penado cursa asunto penal en este Tribunal signado bajo N° IP01-P-2011-006769, en la cual fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
De manera igual, cursa en contra del mencionado penado asunto penal N° IP01-P-2012-000327 por ante el juzgado segundo de ejecución de este circuito judicial penal en donde resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de distribución ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas .
A los fines del cumplimiento de lo establecido en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal penal, se tiene que de las sumatorias de las penas impuestas por los distintos hechos perpetrados en diferentes causas con penas de prisión, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del código penal que establece que se aplicará la pena del delito mas grave con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena mas leve, por lo que al efectuar la sumatoria con observación al dispositivo legal predicho se tiene que arrojó una acumulación de penas de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal.
Siendo así este Tribunal procede a efectuar por separado el tiempo de cumplimiento de pena que ha llevado el penado ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL en los asuntos penales antes señalados para luego determinar la procedencia de las medidas de prelibertad a las cuales pudiera optar.
Primeramente, la causa llevada por ante este Tribunal signada bajo N° IP01-P-2011-006769, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el penado fue detenido policialmente el día 24 de Diciembre de 2011 y en fecha 27 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación del imputado en donde el tribunal segundo de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado penado, medida esta que se mantiene hasta la fecha de hoy. Siendo así es evidente precisar que el precitado penado se ha encontrado efectivamente privado de su libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS.
En cuanto a la causa N° IP01-P-2012-000327 , la cual cursaba por ante el juzgado segundo de ejecución de este circuito judicial penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, debe acotarse que la comisión del ilícito penal referido se efectuó encontrándose el penado privado de libertad y así se constata de actas procesales, por lo que el tiempo de cumplimiento de pena que para la fecha de hoy lleva el penado es el que corresponde a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, la cual correspondería su cumplimiento efectivo de pena para la fecha 13 de Noviembre de 2020.

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de los beneficios post condena que pudieren serle otorgados al penado de marras debe considerarse que encontrándose este bajo cumplimiento de la pena perpetró otro hecho punible, lo que configura un impedimento para que pueda optar por los beneficios mencionados, hoy establecidos en el artículo 488 en su numeral segundo del código orgánico procesal penal.
En ese sentido el penado solo opta por la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento el cual correspondería al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir seis años y ocho meses, lo que sería para la fecha 24 de agosto de 2018 y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: LA REFORMA Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA en las causas acumuladas seguidas al penado ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.516, actualmente recluido en el internado judicial “José Antonio Anzoátegui”, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal y el artículo 474 eiusdem determinándose que el penado opta por confinamiento para la fecha 24 de agosto de 2018 y cumple la totalidad de la pena el 13 de Noviembre de 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte días del mes de Marzo de dos mil quince. Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el penado. Líbrese exhorto a un tribunal de ejecución del circuito Judicial penal del estado Anzoátegui y para tal fin a los fines de la vigilancia y control del precitado penado y a efectos de la imposición del presente auto. Notifíquese. Practíquese lo conducente. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIELVYS SÁNCHEZ MALDONADO