REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006194
ASUNTO : IP01-P-2005-006194
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado falcón a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.027.760, residenciado en la calle Libertad, casa número 19, Coro, estado Falcón, a quien este tribunal decretó acumulación de penas mediante auto de fecha 26 de junio de 2014 por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del código penal y ROBO PROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 277 del código orgánico procesal penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 17-02-2014 hasta el 30-06-2014 con actividades educativas en la misión Ribas, con trescientos sesenta horas asistidas, y desde el 10-11-2011 hasta el 28-11-2014 en actividades educativas en canto coral con 714 horas, para un total de 1054 horas estudiadas asistidas para un total de seis meses y seis días que corresponden a tres meses y tres días de redención efectiva. Visto lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 496 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 496. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 497. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la comunidad penitenciaria del estado Falcón correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, ya identificado, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de seis meses y seis días, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS laborados correspondió a un total de TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS redimidos.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS al ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.027.760, residenciado en la calle Libertad, casa número 19, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, en atención a lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. Se acuerda efectuar actualización de cómputo de pena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de Abril de dos mil quince. Remítase con oficio copia certificada del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria del estado Falcón. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad a fines de su imposición. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS OSÍRIS SÁNCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006194
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