REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002843
ASUNTO : IP01-P-2010-002843
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.724.096. actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del LICEO 5 DE JULIO, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 7 y 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de AUTOMOTORES CORO C.A. y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del C.E.I.S. CESAR AUGUSTO AGREDA.
PUNTO PREVIO
De la revisión del asunto se aprecia que el tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal acumuló las diversas causas seguidas en contra del penado de marras en la comisión de diversos hechos punibles. Así tenemos que de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 76 y 77 del código orgánico procesal penal el mencionado tribunal acumuló los asuntos IP01-P-2014-002889 al asunto penal IP01-P-2010-002843 el cual ya estaba acumulado a la causa IP01-P-2011-000612.
Visto lo anterior procede este tribunal a practicar el cómputo de pena correspondiente atendiendo las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Con relación a la causa penal signada bajo número IP01-P-2010-002834, el penado fue detenido policialmente en fecha 10 de agosto de 2010 y 13 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo se mantuvo privado de libertad por espacio de tres (03) días. Con relación a la causa IP01-P-2011-000612 el penado fue detenido policialmente en fecha 07 de febrero de 2011 y para la fecha 08 del mismo mes y año el tribunal segundo de control de este circuito judicial decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, estando entonces detenido durante dos (02) días. Con relación al asunto penal IP01-P-2014-002843, hoy el penado resultó detenido policialmente en fecha 19 de abril de 2014 y en fecha 21 de abril del mismo año, el tribunal cuarto de control decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se ha mantenido hasta la fecha de hoy, por lo que se ha encontrado privado de libertad en el presente asunto por espacio de Diez (10) meses, tiempo este que al ser sumados arroja un total de privación de libertad de DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DÍAS. Resta por cumplir la condena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS y cumple la totalidad de la pena impuesta para la fecha 09 de diciembre de 2017.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el mencionado ciudadano, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente imponerle del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
De igual manera es menester determinar que opta por los beneficios post condena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Ya opta.
2. Régimen abierto: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir un año, dos meses y cuatro días, que corresponde a la fecha 14 de marzo de 2015.
3. Libertad condicional: Al cumplir las 3/4 partes de la pena impuesta, que serían dos años, cinco meses y diez días y corresponde al 24 de julio de 2016.
Opta por la conmutación de la pena por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta el cual corresponde a dos (02) años y nueve (09) meses, que será para la fecha 14 de diciembre de 2016.
Complemento de lo anterior se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado, ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.724.096. actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del LICEO 5 DE JULIO, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 7 y 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de AUTOMOTORES CORO C.A. y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del C.E.I.S. CESAR AUGUSTO AGREDA. SEGUNDO: Se practicó cómputo de pena correspondiente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal. Solicítese a la defensa y al penado la consignación de los recaudos pertinentes para la concesión del beneficio que corresponda. Se acuerda el traslado del penado para la fecha 27 de febrero de 2015 a las 09:00 horas de la mañana a efectos de la imposición del presente auto.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS OSÍRIS SÁNCHEZ
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