REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005595
ASUNTO : IP01-P-2010-005595
CORRECIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Corresponde a este Tribunal de Ejecución la corrección de cómputo de pena por error con relación a auto de acumulación de penas decretado en fecha 18 de febrero de 2015 en los asuntos seguidos a la ciudadana VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.446, venezolana, de 23 años de edad, de profesión Ama de casa y natural de esta Ciudad, residenciada en Calle Iturbe, entre Aurora y Buchivacoa Casa Nº 32-25 diagonal al bar Esperanza, Coro estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.
De la revisión de actas se observa que en el mencionado auto no se aplicó debidamente lo expresamente previsto en el artículo 88 del código penal vigente al efectuar la acumulación de penas correspondientes al penado de marras por lo que se procede a la inmediata corrección del mismo.
Así se tiene que la acumulación de las penas en las causas seguidas a la prenombrada penada se relaciona con la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILEGAL AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas en causa penal signada bajo número IP01-P-2010-005595 en donde resultó condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 139 de la Ley contra el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en causa penal signada bajo número IP01-P-2009-002517, en la cual resultó condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, causa esta que previa a acumulación de penas cursaba por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
A los fines del cumplimiento de lo establecido en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal penal, se tiene que de las sumatorias de las penas impuestas por los distintos hechos perpetrados en diferentes causas con penas de prisión, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del código penal que establece que se aplicará la pena del delito mas grave con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena mas leve, por lo que al efectuar la sumatoria con observación al dispositivo legal predicho se tiene que arrojó una acumulación de penas de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal.
Siendo así este Tribunal procede a efectuar por separado el tiempo de cumplimiento de pena que ha llevado el penado VERONICA EUFÉMIA DEL CARMEN GARCÍA en los asuntos penales antes señalados para luego determinar la procedencia de las medidas de prelibertad a las cuales pudiera optar.
Es necesario prevenir que previa a la acumulación de penas, con relación a la causa llevada por el Tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial signada bajo N° IP01-P-2009-002517, se aprecia que la ciudadana VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA en fecha 22 de julio de 2009 fue detenida policialmente y en fecha 23 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación de la imputada en donde el tribunal cuarto de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantuvo hasta la fecha 30 de Junio de 2010, para cuando el tribunal segundo de ejecución decreta suspensión condicional de la ejecución de la pena a su favor.
Es el caso que la mencionada penada es detenida policialmente por la comisión de un nuevo delito en fecha 17 de Noviembre de 2010, dando origen a la formación de una nueva causa penal (IP01-P-2010-005595), lo que por incumplimiento dio origen a la revocatoria del beneficio otorgado mediante auto decretado por el juzgado segundo de ejecución de fecha 21 de diciembre de 2012, manteniéndose la penada privada de libertad hasta la fecha de hoy.
Siendo así y en consideración que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena implica el cumplimiento de la pena con sujeción a condiciones de obligatorio cumplimiento y encontrándose la precitada penada sujeta a dicho beneficio fue detenida por la comisión de un nuevo hecho punible, se computa a su favor no solo el tiempo de privación de libertad sino además el tiempo a la cual la penada estuvo sometida al mencionado beneficio post condena, por lo que se concluye que VERÓNICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA ha estado bajo cumplimiento de pena por el lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
A ese tiempo de cumplimiento de pena debe sumársele los resultados obtenidos por redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.
Así tenemos que de la redención practicada mediante auto de fecha 16 de 2014 arrojó un resultado de tiempo redimido de seis (06) meses y cinco (05) días, más las resultas de la redención efectuada con auto de fecha 27 de marzo de 2014 el cual arrojó un tiempo de redención de dos (02) meses y diecisiete (17) días y sumado a la redención decretada mediante auto de fecha 27 de febrero de 2015, el cual arrojó un resultado de dos (02) meses, dos (02) días y doce (12) horas, da un total de Diez (10) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas de tiempo redimido por el trabajo y el estudio.
Partiendo entonces que, la penada tiene un tiempo de cumplimiento de pena efectivo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS al sumarle las resultas de redención efectuadas que corresponden a un total de DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, se concluye que el tiempo de cumplimiento de pena corresponde a SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en fecha 08 de diciembre de 2014. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA a la ciudadana VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.446, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 09-07-1990, de profesión Ama de casa y natural de esta Ciudad, residenciada en Calle Iturbe, entre Aurora y Buchivacoa Casa Nº 32-25 diagonal al bar Esperanza, Coro, estado Falcón, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, todo conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve días del mes de Marzo de dos mil quince. Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluida la penada. Se acuerda el traslado de la penada a esta sede para la fecha 12 de Marzo de 2015, a las 09:00 horas de la mañana a efectos de la imposición del presente auto. Notifíquese. Practíquese lo conducente.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS OSÍRIS SÁNCHEZ.
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