REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000658
ASUNTO : IP01-P-2012-000658
AUTO DE ACTUALIZACIÓN Y REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA
De la revisión de las presentes actuaciones judiciales se constata auto ejecutoriedad de la sentencia decretada a la penada MARITZA RIOS DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.360.569, sentenciada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad.
PUNTO PREVIO
De igual manera se evidencia del auto de computo de pena de fecha 19 de noviembre de 2013 que la precitada penada no opta por medidas de pre libertad por estimar el tribunal haber cometido un delito de los considerados como de lesa humanidad en aplicación a reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde se determinaba que los penados por tales delitos no optaban por beneficios poscondena, y se reseñó que solo opta por confinamiento a partir de la fecha 25 de Octubre de 2017.
Estimó el Tribunal que de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial Nº 60078 Extraordinaria que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplidas las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso. Sin embargo en análisis del parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones de los tipos delictivos que se exceptúan para el otorgamiento de los beneficios poscondena se advirtió que el delito perpetrado por el precitado penado era de los que se excluían para el otorgamiento de tales beneficios.
Es de acotar que el caso de marras fue perpetrado en fecha 10 de marzo de 2012, por lo que evidentemente ocurrió bajo la vigencia del código orgánico procesal penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, por lo que a su favor debe aplicarse el artículo 500 del mencionado texto legal en virtud de la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal mas favorable al reo y el mismo trata del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultación en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en donde a la hoy penada le fue incautada la cantidad de 72,320 kilogramos de cannabis sativa lynne o marihuana tal como se denota acta de inspección y de experticia química cursante en actas.
Resulta imperioso acotar que en virtud del criterio acogido anteriormente por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, por ser considerados de lesa humanidad limita a sus autores o partícipes a la concesión de beneficios procesales o post condena así como de la suspensión condicional de la pena, criterio éste de carácter vinculante para todos los tribunales de la República.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambia de criterio jurisprudencial al dictar sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado o penada acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana. Trata el caso de marras de la comisión del delito reseñado como de mayor cuantía, al rebasar la cantidad de sustancia incautada los límites expresamente establecidos en el artículo comentado.
Sobre ese tenor es necesario observar el contenido del artículo 149 de la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”
Atinente a la norma señalada y a lo expresado con anterioridad, sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la referida Sentencia, lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. (…Omissis…)
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.”
Finalmente, debe interpretarse de una manera clara y precisa que a través de esta Sentencia el Estado venezolano por medio de sus instituciones, propulsa el principio de progresividad penitenciaria estatuido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna como el adecuado medio de humanizar nuestro modelo penitenciario y alcanzar nuevas metas que conlleven a una justicia social que permita la total reintegración de los privados de libertad a nuestra sociedad al brindárseles la posibilidad de acceder a los beneficios post condena que la ley adjetiva penal contempla a su favor.
Siendo así y en consideración de la Sentencia proferida con carácter vinculante, este Juzgador procede de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal a actualizar y reformar el cómputo de pena que fuera practicado en el presente asunto a la precitada penada y para tal fin se hace necesario atender lo siguiente.
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Se aprecia del expediente que la Ciudadana MARITZA RIOS DIAZ fue detenida en fecha 10 de Marzo de 2012 y en esa condición se mantiene actualmente, de tal manera que para la fecha de hoy tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS a lo cual ha de sumarse el resultado de la redención de pena por trabajo y estudio acordada por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2014 por un tiempo de CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS, mas el tiempo de redención acordado en auto de esta misma fecha, que correspondió a CINCO (05) MESES, VENTITRÉS (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS, para concluir con un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS. Siendo así resta por cumplir la pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, la cual corresponde a la fecha 06 de agosto de 2018.
Ahora bien en aplicación de Sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente reseñada, la penada puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad condicional al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir cinco (05) años, siete (07) meses y quince días, el cual corresponde a la fecha 22 de septiembre de 2016. Igualmente opta por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta en la fecha supra señalada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ACTUALIZACIÓN Y REFORMA DEL COMPUTO DE PENA en la causa seguida a la ciudadana MARITZA RIOS DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.360.569, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Notifíquese. Impóngase a la penada, acordándose su traslado hasta la sede de este tribunal para la fecha 20 de marzo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. Remítase copia certificada del presente auto a la dirección del mencionado centro de reclusión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 10 día del mes de Marzo de dos mil quince.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIELVYS SÁNCHEZ MALDONADO
SECRETARIA.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000658
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