REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007081
ASUNTO : IP01-P-2013-007081

AUTO DE CORRECIÓN DE CÓMPUTO Y ACUMULACIÓN DE PENAS

Corresponde a este Tribunal de Ejecución la corrección de cómputo de pena por error con relación a auto de acumulación de penas decretado en fecha 02 de julio de 2014 en los asuntos seguidos al ciudadano MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.823.553,con residencia en la calle La palma, sector 05 de Julio, casa sin numero, de color azul y blanco, coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
De la revisión de actas se observa que en el mencionado auto no se aplicó debidamente lo expresamente previsto en el artículo 88 del código penal vigente al efectuar la acumulación de penas correspondientes al penado de marras por lo que se procede a la inmediata corrección del mismo. Así se tiene que cursa por ante este tribunal asunto penal signado bajo IP01-P-2007-002911, en la cual el penado MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
De manera igual, cursa por ante este mismo tribunal asunto penal N° IP01-P-2013-007081 en donde el mencionado penado resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y artículo 274 del código penal con relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, hecho este perpetrado encontrándose el penado disfrutando de beneficio de régimen abierto que fuera otorgado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Junio de 2013.

A los fines del cumplimiento de lo establecido en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal penal, se tiene que de las sumatorias de las penas impuestas por los distintos hechos perpetrados en diferentes causas con penas de prisión, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del código penal que establece que se aplicará la pena del delito mas grave con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena mas leve, por lo que al efectuar la sumatoria con observación al dispositivo legal predicho se tiene que arrojó una acumulación de penas de OCHO (08) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS. DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal.
Siendo así este Tribunal procede a efectuar por separado el tiempo de cumplimiento de pena que ha llevado el penado MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA en los asuntos penales antes señalados para luego determinar la procedencia de las medidas de prelibertad a las cuales pudiera optar.
Primeramente, en la causa signada bajo N° IP01-P-2007-002911, en la cual el ciudadano MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, se evidencia que fue detenido por primera vez en fecha 22 de junio de 2007, hasta el día 23 de junio de 2.007, es decir, que permaneció en situación de reclusión por el lapso de UN (1) DÍA. Es detenido nuevamente el 4 de marzo de 2.009, hasta el día 01 de febrero de 2011, y posteriormente es detenido en fecha 12 de febrero de 2011 manteniéndose cumpliendo la pena hasta la presente fecha, lo cual da como resultado de detención CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS.
Es de hacer notar que este tribunal mediante auto de fecha 28 de Junio de 2013 decreta a favor del penado el beneficio de régimen abierto, beneficio este que resultó revocado mediante auto de fecha 09 de Julio de 2014 en virtud del incumplimiento del penado a no atender las obligaciones impuestas por el tribunal, toda vez que conforme a comunicación del delegado de prueba correspondiente fue considerado como evadido desde la fecha 22 de Octubre de 2013, siendo este aprehendido por la comisión del delito que dio origen a la nueva causa signada bajo N° IP01-P-2013-007081 en fecha 19 de Octubre de 2013, es decir que antes de la revocatoria de la medida y de la comunicación del delegado de prueba ya el penado se encontraba aprehendido, advirtiéndose que durante el tiempo de cumplimiento de la medida de régimen abierto, debe computarse a su favor dicho lapso por cuanto esta comporta una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. En consecuencia y en virtud de lo expuesto el precitado penado tiene un tiempo de privación de libertad de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, resta por cumplir la pena de Tres (03) años, Diez (10) meses y veintitrés (23) días, para cumplir con la totalidad de la pena impuesta en fecha 26 de febrero de 2019 y así se decide .
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de los beneficios post condena que pudieren serle otorgados al penado de marras debe considerarse que encontrándose este bajo una medida de pre libertad perpetró otro hecho punible por el cual estaba condenado inicialmente, lo que configura un impedimento para que pueda optar por los beneficios mencionados, hoy establecidos en el artículo 488 del código orgánico procesal penal.
En ese sentido el penado solo opta por la conmutación del resto de la pena que tiene por cumplir en confinamiento el cual correspondería al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir seis años y once días lo que sería para la fecha 24 de enero de 2017 y así se decide.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE CORRIGE CÓMPUTO DE PENA de auto dictado por este tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2014 relativo a ACUMULACIÓN DE LAS PENAS en las causas seguidas al ciudadano MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.823.553, con residencia en la calle La palma, sector 05 de Julio, casa sin numero, de color azul y blanco, coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta ACUMULACIÓN DE PENAS en los asuntos IP01-P-2007-002911 y IP01-P-2013-007081, seguidos en contra del precitado ciudadano, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del código orgánico procesal penal y artículo 88 del código penal vigente. Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal determinándose que el penado opta por confinamiento para la fecha 24 de enero de 2017 y cumple la totalidad de la pena la fecha 26 de febrero de 2019. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el penado. Impóngase al penado. Notifíquese. Se acuerda el traslado del tribunal a la comunidad penitenciaria de esta ciudad a fines de la correspondiente imposición Practíquese lo conducente. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO