REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002365
ASUNTO : IP01-P-2014-002365
EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.
Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó al ciudadano GREGORIO JOSÉ UGARTE MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 24.810.104, de estado civil soltero, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, a quien el mencionado tribunal bajo aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos le sentenció a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal vigente.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que el sentenciado fue detenido por primera y única vez el día 24 de marzo de 2014 y en fecha 25 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación del imputado en donde el tribunal primero de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado penado, medida esta que se mantiene hasta la fecha de hoy. Siendo así es evidente precisar que el precitado penado se ha encontrado efectivamente privado de su libertad por el lapso de ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS, por lo que el cumplimiento total de la pena se hará efectivo para la fecha 24 de noviembre de 2018.
En virtud de el quantum de la pena impuesta puede el penado optar por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que primeramente debe escucharse su voluntad de acogerse o no al referido beneficio, no obstante de manera igual puede optar por los beneficios post condena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir la mitad de la pena impuesta, es decir, dos años y cuatro meses, que corresponde al 24 de julio de 2016.
2. Régimen abierto: Al cumplir 2/3 de la pena impuesta, es decir, tres años, un mes y diez días, que corresponde al 24 de abril de 2017.
3. Libertad condicional: Al cumplir las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir tres años y seis meses, la cual corresponde al 24 de septiembre de 2017.
4. Opta por confinamiento al cumplir ¾ de la pena impuesta, la cual corresponde al 24 de septiembre de 2017.
Complemento de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ UGARTE DÁVILA antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado GREGORIO JOSÉ UGARTE MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 24.810.104, de estado civil soltero, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, a quien el mencionado tribunal bajo aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos le sentenció a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal vigente. SEGUNDO: Se efectúa cómputo de pena correspondiente al precitado penado conforme a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Remítase copia certificada del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Se acuerda el traslado del penado a los fines de imponerle de la presente decisión para la fecha 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. Se acuerda la práctica de la evaluación correspondiente. Practíquese lo conducente.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO
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