REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003347
ASUNTO : IJ01-P-2010-000023

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Recibido como ha sido actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal atinentes a recurso de revisión que fuera incoado por la defensora pública auxiliar con competencia plena a nivel nacional, abogada NELMARY MORA, con relación a la pena impuesta a las ciudadanas YULICAR LORENNYS YAGUA, YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA y MARIA ELENA ROJAS DIAZ, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números V-17.792.485, V-18.607.022 y V-16.439.672, actualmente recluidas en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes fueron condenadas a cumplir una pena de nueve (09 ) años de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se aprecia de las actuaciones relativas al recurso impetrado que mediante sentencia decretada por la instancia superior se revisó la sentencia proferida por el mencionado tribunal, declarándose con lugar la pretensión aludida por la defensa y se rectificó la pena a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los ilícitos penales referidos. Se aprecia de actas que dicho fallo en donde se declaro con lugar el recurso de revisión mencionado corresponde a la publicación in extenso de fecha 04 de marzo de 2015, proferido por la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal cuyo cuaderno separado fue recibido por este tribunal en fecha 13 de marzo de 2015.

PUNTO PREVIO

Previo a la actualización del computo de pena correspondiente estima quien aquí decide hacer referencia que de auto de computo de pena cursante en actas se determinó que la precitadas penadas no optan por medidas de pre libertad por estimar el tribunal haber cometido un delito de los considerados como de lesa humanidad en aplicación a reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde se determinaba que los penados por tales delitos no optaban por beneficios poscondena, y se reseñó que solo opta por confinamiento a partir de la fecha 25 de Octubre de 2017.
Estimó el Tribunal que de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial Nº 60078 Extraordinaria que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplidas las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso. Sin embargo en análisis del parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones de los tipos delictivos que se exceptúan para el otorgamiento de los beneficios poscondena se advirtió que el delito perpetrado por las precitadas penadas era de los que se excluían para el otorgamiento de tales beneficios.
Es de acotar que el caso de marras trata de la comisión de los delitos de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en donde a las hoy penadas les fue incautada la cantidad de 147, gramos de cocaína clorhidrato tal como se denota acta de inspección y de experticia química cursante en actas.
Resulta imperioso acotar que en virtud del criterio acogido anteriormente por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, por ser considerados de lesa humanidad limita a sus autores o partícipes a la concesión de beneficios procesales o post condena así como de la suspensión condicional de la pena, criterio éste de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambia de criterio al dictar sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado o penada acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana. Trata el caso de marras de la comisión del delito reseñado como de mayor cuantía, al rebasar la cantidad de sustancia incautada los límites expresamente establecidos en el artículo comentado.
Sobre ese tenor es necesario observar el contenido del artículo 149 de la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”

Atinente a la norma señalada y a lo expresado con anterioridad, sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la referida Sentencia, lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. (…Omissis…)
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.”

Finalmente, debe interpretarse de una manera clara y precisa que a través de esta Sentencia el Estado venezolano por medio de sus instituciones, propulsa el principio de progresividad penitenciaria estatuido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna como el adecuado medio de humanizar nuestro modelo penitenciario y alcanzar nuevas metas que conlleven a una justicia social que permita la total reintegración de los privados de libertad a nuestra sociedad al brindárseles la posibilidad de acceder a los beneficios post condena que la ley adjetiva penal contempla a su favor.
Siendo así y en consideración de la Sentencia proferida con carácter vinculante, este Juzgador procede de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal a actualizar y reformar el cómputo de pena que fuera practicado en el presente asunto a las precitada penadas y para tal fin se hace necesario atender lo siguiente.
Seguidamente este Tribunal con base a lo anteriormente expuesto procede a practicar nuevo cómputo de pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal de las ciudadanas YULICAR YAGUA, YOLIMAR REYES y MARIA ROJAS ; a quienes la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal revisara la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial al condenarlas a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley contra el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de municiones previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, e impuso para ambos ciudadanos la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que los penados fueron detenidos policialmente en fecha 24 de agosto año 2010, y en fecha 26 del mismo mes y año les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose en esa condición hasta la fecha de hoy. . Es de hacer notar que este tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2013 otorgó a la penada YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA la medida de arresto domiciliario en virtud del avanzado estado de gestación de la penada, siendo esta recluida posteriormente en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, razón por lo que se estimará el tiempo en la cual estuvo bajo arresto domiciliario como una efectiva privación de libertad a los fines de la actualización de el cómputo de pena, dada la circunstancia especial que conllevó al otorgamiento de la medida a fines de salvaguardar la salud y maternidad de la precitada penada.
Así tenemos entonces que en cuanto a la penada YULICAR LORENNYS YAGUA, tiene un tiempo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo este al que debe sumársele el tiempo redimido de siete (07) meses, doce (12) días y doce (12) horas el cual fuera acordado mediante auto de fecha 22 de agosto de 2012, para en definitiva determinarse que tiene un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de prisión, por lo que resta por cumplir la pena de Un año, seis meses y un día, la cual cumpliría para la fecha 14 de septiembre de 2016.
En consecuencia, la precitada penada para la fecha de hoy opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional por cuanto cumplió las ¾ partes de la pena impuesta, es decir cinco años, el cual correspondió a la fecha 16 de enero de 2015 y conmutación del resto de la pena por confinamiento en igual fecha.
En cuanto a la penada YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA, tiene un tiempo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo este al que debe sumársele el tiempo redimido de cinco (05) meses, el cual fuera acordado mediante auto de fecha 21 de agosto de 2012, para en definitiva determinarse que tiene un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de prisión, por lo que resta por cumplir la pena de dos años, dos meses y trece días, la cual cumpliría para la fecha 27 de marzo de 2017.
En consecuencia, la precitada penada para la fecha de hoy opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir cinco años, la cual corresponde a la fecha 30 de marzo de 2015 y conmutación del resto de la pena por confinamiento en igual fecha.
Con relación a la penada MARIA ELENA ROJAS DIAZ, tiene un tiempo de privación de libertad de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo este al que debe sumársele el tiempo redimido de seis meses, seis días y doce horas, el cual fuera acordado mediante auto de fecha 20 de agosto de 2012 y el tiempo de redención acordado mediante auto de esta misma fecha el cual dio un resultado de tiempo redimido de un mes, cinco días y doce horas para un total de tiempo redimido de Siete meses y doce días, para en definitiva determinarse que tiene un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS de prisión, por lo que resta por cumplir la pena de un año, seis meses y tres días, la cual cumpliría para la fecha 17 de Abril de 2016.
En consecuencia, la precitada penada opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir cinco años, la cual correspondió a la fecha 16 de enero de 2015 y conmutación del resto de la pena por confinamiento en igual fecha.
En vista de lo anterior, este tribunal declara actualizado y reformado el cómputo de pena a las ciudadanas YULICAR YAGUA, YOLIMAR REYES y MARIA ROJAS, antes plenamente identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA en la causa seguida en contra de las penadas YULICAR LORENNYS YAGUA, YOLIMAR ALEJANDRA REYES YAGUA y MARIA ELENA ROJAS DIAZ, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números V-17.792.485, V-18.607.022 y V-16.439.672, actualmente recluidas en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes fueron condenadas a cumplir una pena de nueve (09 ) años de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quienes la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Falcón decretó con lugar solicitud de recurso de Revisión de Sentencia, imponiéndoles la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Remítase copia certificada del presente auto al Ministerio para el Poder Popular para asuntos Penitenciarios y a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad solicitándole a su vez constancias conductuales de las precitadas ciudadanas. A fines de la imposición del presente auto se acuerda el traslado del tribunal al mencionado centro de reclusión para el día 19 del presente mes y año a las 09:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO








ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003347
ASUNTO : IJ01-P-2010-000023