REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000289
ASUNTO : IK01-P-2012-000001
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la declaratoria de cumplimiento de pena del ciudadano SAUL SIMÓN ARAMBURÚ LUGO, venezolano, titular de la cedula numero 17.625.323, mayor de edad, actualmente recluido en la Comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad, a quien la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Falcón decretó con lugar solicitud de recurso de revisión de Sentencia mediante decisión de fecha 05 de Marzo de 2015, imponiéndole la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, primer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos) y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
COSIEDERACIONES DE HECHO Y DE DECRECHO
Observa quien aquí decide que mediante auto de actualización de cómputo de pena efectuado por este tribunal se determinó, que para la fecha de hoy el penado tiene un tiempo de cumplimiento de pena de SIETE (07) AÑOS y UN (01) DIA, para lo cual se hacer necesario exponer lo siguiente: Se aprecia de las actuaciones contentivas en actas procesales que el penado SAUL SIMÓN ARAMBURÚ LUGO fue detenido policialmente en fecha 24 de enero de 2010 y en esa condición ha permanecido hasta la actualidad con un tiempo efectivo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DÍAS, a lo cual ha de sumarse las redenciones de pena por trabajo y estudio acordadas por este Tribunal mediante autos de fechas: 28 de Febrero de 2013 por un tiempo redimido de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE DIAS, y 28 de Enero de 2015 por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, para en definitiva arrojar un resultado de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) DÍA.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano SAUL SIMPON ARAMBURU LUGO, antes plenamente identificado fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y ha permanecido privado efectivamente de libertad desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha por un tiempo de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES, es evidente que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, y siendo así lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano SAUL SIMÓN ARAMBURÚ LUGO, venezolano, titular de la cedula numero 17.625.323, mayor de edad, actualmente recluido en la Comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad, a quien la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Falcón decretó con lugar solicitud de recurso de revisión de Sentencia mediante fallo de fecha 05 de Marzo de 2015, imponiéndole la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, primer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos) y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a favor del penado de marras quien deberá comparecer por ante este Despacho Penal en fecha 13 de marzo de 2015 a las 10:00 de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón y a la Defensa. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Remítase copia certificada del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Marzo de dos mil quince.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000289
ASUNTO : IK01-P-2012-000001
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