REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001157
ASUNTO : IK01-P-2014-000009

AUTO DE REFORMA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

De la revisión de las presentes actuaciones judiciales se constata auto ejecutoriedad de la sentencia decretada a los penados y de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal, este tribunal en uso de las atribuciones conferidas por ley procede a actualizar el computo de pena en la causa que corresponde a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CHIRINOS CARIPA, venezolano, mayor de edad, de profesión custodio penitenciario, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.181.266, con domicilio en parcelamiento calle País, Barrio Zumurucuare, casa sin número, estado Falcón, BALLESTEROS LENÍN JESÚS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.251.673, con domicilio en el callejón Churuguara, Barrio la cañada, casas sin número, Coro, estado Falcón y CRUZ MARÍA TORÍN, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.639.082, domiciliado en calle Páez con callejón Churuguara, casa sin número, Barrio La Cañada, Coro, estado Falcón ; quienes fueron sentenciados a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultación agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 en el segundo aparte concatenado con los numerales 3 y 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

PUNTO PREVIO

De igual manera se evidencia del auto de computo de pena de fecha 11 de Junio de 2014 que los precitados penados no optan por medidas de pre libertad por estimar el tribunal haber cometido un delito de los considerados como de lesa humanidad en aplicación a reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde se determinaba que los penados por tales delitos no optaban por beneficios poscondena.
Cursa en actas que fecha 12 de Febrero de 2013 fueron detenidos policialmente los identificados penados, en fecha 14 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, medida de coerción esta que permaneció hasta la fecha 06 marzo de 2014 para cuando el Tribunal tercero de Juicio de este circuito judicial, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad.
Estimó el tribunal en auto de ejecutoriedad de la sentencia que los penados, por encontrarse incursos en la comisión de unos de los delitos catalogados por nuestro mas alto Tribunal como de lesa humanidad no prosperaba a su favor la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que se acordó la aprehensión judicial de los penados de marras conforme a lo expresamente estipulado en el artículo 472 del código orgánico procesal penal.
Resulta imperioso acotar que en virtud del criterio acogido anteriormente por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, por ser considerados de lesa humanidad limita a sus autores o partícipes a la concesión de beneficios procesales o post condena así como de la suspensión condicional de la pena, criterio éste de carácter vinculante para todos los tribunales de la República.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambia de criterio jurisprudencial al dictar sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana. Se obtiene de actas que trata el caso de marras de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultación agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 en el segundo aparte concatenado con los numerales 3 y 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, de menor cuantía, al verificarse que la cantidad incautada en el procedimiento que dio lugar a la presente causa, correspondió a 34,92 gramos de cocaína clorhidrato.
Sobre ese tenor es necesario observar el contenido del artículo contenido en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”

Atinente a la norma señalada y a lo expresado con anterioridad, sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la referida Sentencia, lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. (…Omissis…)
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.”

Finalmente, debe interpretarse de una manera clara y precisa que a través de esta Sentencia el Estado venezolano por medio de sus instituciones, propulsa el principio de progresividad penitenciaria estatuido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna como el adecuado medio de humanizar nuestro modelo penitenciario y alcanzar nuevas metas que conlleven a una justicia humana y social que permita la total reintegración de los privados de libertad a nuestra sociedad al brindárseles la posibilidad de acceder a los beneficios post condena que la ley adjetiva penal contempla a su favor.
Siendo así y en consideración de la Sentencia proferida con carácter vinculante, este Juzgador procede de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal a actualizar y reformar el cómputo de pena que fuera practicado en el presente asunto al precitado penado y para tal fin se hace necesario atender lo siguiente.

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Se aprecia del expediente que 12 de Febrero de 2013 fueron detenidos policialmente los identificados penados, en fecha 14 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, medida de coerción esta que permaneció hasta la fecha 06 marzo de 2014 para cuando el Tribunal tercero de Juicio de este circuito judicial, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad. Mediante auto de ejecutoriedad de la pena, este tribunal acordó la aprehensión judicial de los precitados penados al considerar lo expresamente previsto en los artículos 471 y 472 del código orgánico procesal penal.
Con fecha 03 de julio de 2014 se recibe por ante este tribunal comunicación procedente del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en donde informan la aprehensión del penado LENIN JESÚS BALLESTEROS, realizada en fecha 02 de julio de 2014, quien fuera posteriormente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, continuando detenido en dicho centro de reclusión por mandato de este tribunal hasta la fecha de hoy. Siendo así el penado LENIN JESUS BALLESTEROS tiene un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DÍAS, por lo que resta por cumplir la pena de tres años, dos meses y dieciséis días, que corresponde a la fecha 09 de abril de 2018.
Analizado lo anterior el penado LENIN JESÚS BALLESTEROS, opta por suspensión condicional de la ejecución de la pena y por las formulas alternativas de cumplimiento de pena en el orden siguiente:

1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la mitad de la pena impuesta, es decir, para la fecha 09 de Noviembre de 2015.
2. RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir para la fecha 09 de agosto de 2016.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir para la fecha 09 de enero de 2018.

Opta por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir a la fecha 09 de enero de 2018.

Con fecha 24 de marzo de 2015 se recibe comunicación procedente del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en donde informan la aprehensión del penado CRUZ MARÍA TORÍN, realizada en fecha 23 de Marzo de 2014, a quien este tribunal mediante audiencia celebrada en esta misma fecha le otorgó libertad sin restricciones al estimar que dado el nuevo criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, opta por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, encontrándose este previamente en libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal, tal y como se explanó con anterioridad, por lo que el precitado ciudadano tiene un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y falta por cumplir la pena de cuatro años, once meses y seis días.
Siendo que el precitado penado se encuentra en libertad y ha manifestado su voluntad de someterse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena solo puede precisarse el cumplimiento total de la misma y las fechas para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena encontrándose privado de libertad. No obstante opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al cumplir la mitad de la pena, régimen abierto al cumplir las 2/3 partes de la pena, libertad condicional al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta y confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena.
En cuanto al penado OSWALDO JOSÉ CHIRINOS CARIPA, se obtiene que el tiempo de pena cumplida corresponde a UN (01) AÑO y VEINTIDÓS (22) DÍAS y resta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS. Siendo que el mismo opta por suspensión condicional de la ejecución de la pena se acuerda su citación a este tribunal para que comparezca para la fecha 30 de marzo de 2010 a las 10:00 horas de la mañana a fines de que manifieste su voluntad o no de someterse a dicho beneficio. De manera igual puede optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena en el orden correlativo indicado en el artículo 488 del código orgánico procesal penal. Siendo que cursa en contra del precitado penado orden de aprehensión decretada por este tribunal y por cuanto el criterio vinculante de la sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia determina la procedencia de los beneficios post condena y formulas alternativas de cumplimiento de pena, se acuerda dejar sin efecto dicha orden, por lo que se deberá oficiar a todos los organismos pertinentes para el acatamiento de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ACTUALIZADO Y REFORMADO EL CÓMPUTO DE PENA en la causa seguida en contra los ciudadanos OSWALDO JOSÉ CHIRINOS CARIPA, venezolano, mayor de edad, de profesión custodio penitenciario, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.181.266, con domicilio en parcelamiento calle País, Barrio Zumurucuare, casa sin número, estado Falcón, BALLESTEROS LENÍN JESÚS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.251.673, con domicilio en el callejón Churuguara, Barrio la cañada, casas sin número, Coro, estado Falcón y CRUZ MARÍA TORÍN, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.639.082, domiciliado en calle Páez con callejón Churuguara, casa sin número, Barrio La Cañada, Coro, estado Falcón ; quienes fueron sentenciados a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultación agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 en el segundo aparte concatenado con los numerales 3 y 9 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Se acuerda practicar la evaluación pertinente al penado LENIN JESUS BALLESTEROS, quien opta por suspensión condicional del proceso. Remítase copia certificada del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad y a la Unidad técnica de apoyo penitenciario de esta ciudad a los fines de la evaluación de los penados OSWALDO CHIRINOS CARIPA y CRUZ MARÍA TORÍN. Se acuerda librar los oficios pertinentes a todos los organismos de seguridad participándole que ha sido dejado sin efecto orden de aprehensión dictada por este tribunal mediante auto de fecha 11 de Junio de 2014 en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINOS CARIPA. Notifíquese. Practíquese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil quince. Trasládese el tribunal al mencionado centro de reclusión a fines de su imposición. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

MARIELVIS SANCHEZ MALDONADO