REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000058
ASUNTO : IL01-P-2001-000058

AUTO NEGANDO CAMBIO DE SITIO DE RESIDENCIA PARA CONFINAMIENTO

Corresponde a este tribunal resolver sobre solicitud de cambio de residencia solicitada al penado SERGIO SEGUNDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.477.709, sentenciado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 86, 97 y ordinal 14° del artículo 77 ejusdem, en contra del ciudadano quien en vida respondieran a los nombres de MANUEL MADRIZ y AUDOMIRO PARRA; actualmente cumpliendo conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

A los fines de resolver sobre la solicitud efectuada por el abogado JESÚS RAFAEL GÓNZALEZ GARCÍA, en su carácter de defensor privado del precitado penado debe este tribunal atender que el ciudadano SERGIO SEGUNDO GARCIA encuentra cumpliendo conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento mediante auto que fuera decretado en fecha 14 de mayo de 2014, cumpliendo dicha gracia en Sector Palmasola, calle principal, casa sin número, sector Palmasola de la Parroquia Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón, sitio en el cual fue referido en su oportunidad.
Es el caso que en virtud de que el penado se encuentra imposibilitado para continuar residenciado en esa localidad, la defensa solicita cambio de sitio de cumplimiento y presenta carta de residencia para que sea cumplida en la urbanización La velita IV, calle 08, N° 38, Coro, estado Falcón, tal y como se constata de carta de residencia suscrita por los representantes del consejo comunal “Velita IV” de la parroquia San Antonio de esta Ciudad.
De lo expresamente establecido en los artículos 52 y 53 del código penal vigente se desprende que la gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.
Manifiesta en su escrito la defensa que hubo acumulación de penas sobre los hechos por el cual su representado resultó condenado, uno perpetrado en la localidad de cumarebo, cuya pena ya cumplió y otro en el estado Trujillo, por lo que , según sus alegatos no existe impedimento para que su patrocinado pueda establecer su domicilio en esta ciudad de Coro.
Sobre tal particularidad cabe acotarse que la acumulación de penas establecida en el segundo numeral del artículo 471 de nuestro código orgánico procesal penal, tiene por objeto evitar que el penado cumpla penas distintas en diferentes tribunales, si fuera el caso, y con dicha acumulación se procede a unificar en una sola causa las penas conferidas al reo o rea.
El caso de marras trata de la comisión de los delitos de homicidio, uno ejecutado en la localidad de cumarebo de este estado falcón por lo que resultó condenado a cumplir la perna de 12 años de prisión y luego el penado perpetra otro homicidio en la cárcel nacional de Trujillo, sentenciado a cumplir una pena de 18 años de prisión.
De una lógica interpretación se obtiene que al existir acumulación de penas esta se consolida en una sola sobre hechos perpetrados en distintas fechas y lugares diferentes para este caso, y se mantiene vigente una sola pena de treinta años de prisión en virtud de auto de acumulación de pena decretada por este tribunal, por lo que dicha condena no puede cumplirse de manera fraccionada, es decir, doce años de cumplimiento de pena para luego computarse dieciocho años, como lo alega la defensa en su escrito.
Sobre esa hipótesis, arguye la defensa que el hecho perpetrado en la localidad de cumarebo ya tiene pena cumplida y solo resta por cumplir la asignada por el hecho perpetrado en el estado Trujillo, obviando así la unicidad de que trata el numeral 2° del artículo 471 del texto penal adjetivo.
En el presente caso el ciudadano SERGIO SEGUNDO GARCÍA, ya identificado, fue condenado a cumplir pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente, y según se desprende de auto de cómputo de pena realizado en fecha 12 de Mayo de 2014 ya había cumplido las ¾ partes de dicha pena para optar por confinamiento, lo que le fue conferido hacia el sector palmasola de la localidad de cabure de esta entidad, considerando por demás que dicha locación dista a mas de 100 kilómetros tanto de la localidad de cumarebo como de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.
Siendo que en virtud del auto de acumulación de penas que fuera decretado por este tribunal y con sujeción a lo previsto en el numeral 2° del articulo 471 del código orgánico procesal penal considera este Juzgador que no es procedente otorgarle al penado de marras el cambio de sitio de cumplimiento del beneficio de Confinamiento a esta ciudad por cuanto uno de los hechos perpetrados dista a menos de cien kilómetros de esta ciudad, sitio en donde fue requerido el nuevo domicilio para el cumplimiento del confinamiento, quedando obligado el penado a continuar presentándose cada treinta días por ante la sede del Registro Civil de la parroquia Cabure del estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de ese Municipio sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 04 de abril de 2016 ; todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el cambio de sitio de cumplimiento del beneficio de conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado SERGIO SEGUNDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.477.709, actualmente cumpliendo conmutación de la pena en confinamiento mediante auto decretado en fecha 14 de Mayo de 2014. Notifíquese a las partes. Las resultas de notificación del penado se agregará a la causa como constancia de haber sido notificado de la presente decisión. En Santa Ana de Coro, a los Nueve días del mes de Febrero de 2015.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVIS OSIRIS SÁNCHEZ.