REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006194
ASUNTO : IP01-P-2005-006194
Conforme a lo expresamente previsto en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal, procede este tribunal a actualizar el cómputo de pena al ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.760, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad.
CORRECIÓN DE ACUMULACIÓN DE PENAS
De la revisión de actas se observa que este tribunal mediante auto motivado de fecha 01 de Agosto de 2011, acumuló penas en las causas seguidas al precitado penado por ante este tribunal, causas estas que corresponden a las signaturas IP01-P-2005-006194 y IP01-P-2008-001152, en la cual fuera condenado en la primera a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del código penal y en el asunto IP01-P-2008-001152, se condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el artículo 455 y 277 del código penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y al efectuar la sumatoria de las penas impuestas dio un resultado de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
Es de hacer notar que en auto de fecha 01 de Agosto de 2011, este tribunal acumuló las penas sin observar lo pautado en el artículo 88 del código penal, por cuanto a la pena del delito mas grave no se aumentó a la mitad de la pena del otro tipo delictivo, sumando erróneamente la pena para obtener NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Por consiguiente y bajo aplicación del mencionado dispositivo legal se procede a la corrección de acumulación de penas en las causas seguidas al penado la cual arroja una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
De manera igual, cursaba en contra del mencionado penado asunto penal N° IP01-P-2012-000203 por ante el juzgado segundo de ejecución de este circuito judicial penal en donde resultó condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, concatenado con el artículo 63 numeral 9° eiusdem. Una vez recibidas las actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, se procedió a acumular las penas que les fueron impuestas al ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA, conforme a lo estatuido en la norma supra citada, estimándose que al efectuar la sumatoria de las penas impuestas al penado conforme a la regla establecida en el artículo 88 del código penal, dicha acumulación arroja a un total de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal. Queda así enmendado el error y corregido el cómputo de pena, conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.
CÓMPUTO DE PENA
Siendo así este Tribunal procede a efectuar por separado el tiempo de cumplimiento de pena que ha llevado el penado CARLOS ALBERTO MORALES COLINA en los asuntos penales antes señalados para luego determinar la procedencia de las medidas de prelibertad a las cuales pudiera optar.
El precitado penado, por la causa IP01-P-2005-6194 estuvo privado de su libertad por primera vez en fecha 30-6-2005, y en fecha 01-07-2005 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que permaneció privado de libertad por el lapso de Un (01) día. En fecha 20-04-2006 el Tribunal Tercero de Control acordó librar orden de aprehensión contra el penado de autos, la cual se hizo efectiva en fecha 29-03-2007, ingresando al Internado Judicial de Falcón, y en esa situación se mantuvo hasta el día 03-05-2007, fecha en la que el Tribunal Tercero de Control le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, y en tal sentido permaneció privado de libertad por el lapso de Un (01) mes y Cuatro (04) días. Ahora bien, en la causa IP01-P-2008-1331, fue aprehendido en fecha 24-06-2008, por la comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permanece hasta la presente fecha, por lo que ha estado privado de libertad por esta causa por el lapso de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS, no obstante es de precisar que durante el tiempo que ha permanecido el penado en reclusión perpetró otro hecho punible en fecha 22 de Enero de 2012 por el cual el tribunal segundo de ejecución ejecutó la pena en la causa N° IP01-P-2012-000203 y al efectuar la sumatoria de el tiempo que ha permanecido recluido en distintas fechas y por distintas causas, arroja como resultado de privación efectiva de libertad de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS.
Igualmente cabe resaltar que mediante auto de redención de pena por el trabajo y el estudio de fecha 18 de Septiembre de 2013, practicada por el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial penal en la causa Nº IP01-P-2012-000203 en donde se redimió a CARLOS ALBERTO MORALES COLINA a DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO DÍAS, así como el resultado de la redención efectuada por este tribunal mediante auto de esta misma fecha, 27 de abril de 2015 la cual arrojó un tiempo de redención de TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS; deben sumársele dichos resultados al tiempo de cumplimiento de pena precisado con anterioridad, para en definitiva obtener OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS de cumplimiento de pena, restándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, cuyo cumplimiento efectivo sería para la fecha 07 de junio de 2017.
Es de hacer notar que por cuanto contra el penado CARLOS ALBERTO MORALES COLINA cursan diversas causas por la comisión de diversos delitos, incluso, uno de los cuales resultó ejecutado mientras se encontraba cumpliendo condena en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, no puede optar por fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Se evidencia de actas que con fecha 06-06-2007, este tribunal en el asunto penal IP01-P-2005-6194, decreta auto de ejecución de la sentencia condenatoria decretada en su contra por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del código penal, y ordena su evaluación psicosocial por ante la entonces Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por cuanto el penado optaba por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Puede apreciarse de actas que con fecha 29-03-2007 el penado es detenido nuevamente por orden de aprehensión librada por el tribunal Quinto de Control de este circuito judicial en el asunto IP01-P-2008-001339 siendo posteriormente condenado por el Juzgado segundo de juicio de este circuito judicial por los delitos de ROBO PROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el artículo 455 y 277 del código penal y encontrándose bajo cumplimiento de pena en la comunidad penitenciaria de esta ciudad perpetra un nuevo delito que dio origen al asunto IP01-P-2012-000203, relacionado con la comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, concatenado con el artículo 63 numeral 9° eiusdem.
En vista de lo explanado con anterioridad queda acreditado que el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES COLINA perpetró diversos tipos delictivos encontrándose bajo cumplimiento de pena, lo que limita su posibilidad a optar por cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 488 del código orgánico procesal penal. Establece la comentada norma en su numeral 1° como requisito insoslayable para el acceso a dichos beneficios que el penado o penada no hubiere cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento penitenciario durante el cumplimiento de pena, lo que fue debidamente corroborado del estudio de las actas procesales, tal y como se adujo con anterioridad.
Siendo así el penado solo opta por la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, la cual corresponde a siete (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por lo que para la fecha de hoy a excedido el lapso de ley para optar por la gracia referida, es decir opta por confinamiento en virtud de que para la fecha de hoy el penado tiene un tiempo de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS.
En consecuencia de lo expuesto se declara actualizado el cómputo de pena en la causa seguida al penado CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: SE CORRIGE Y ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE PENA en las causas seguidas al penado CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.027.760, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal y numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, al vigésimo séptimo día del mes de Abril de dos mil quince. Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el penado. Se acuerda solicitar carta conductual y de residencia del penado. Notifíquese. Practíquese lo conducente.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006194
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