REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003128
ASUNTO : IP01-P-2007-003128

ACUMULACIÓN DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal de Ejecución la corrección de cómputo de pena por error con relación a auto de acumulación de penas decretado en fecha 02 de julio de 2014 en los asuntos seguidos al ciudadano EDGAR ALEXANDER CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.874186, de 32 de edad, sin oficio definido, natural de Caracas y residenciado en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.
De la revisión de actas se observa que en el mencionado auto no se aplicó debidamente lo expresamente previsto en el artículo 88 del código penal vigente al efectuar la acumulación de penas correspondientes al penado de marras por lo que se procede a la inmediata corrección del mismo. Así se tiene que cursa por ante este tribunal asunto penal signado bajo N° IP01-P-2007-003128 en donde se condenó al precitado penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem.
Así mismo cursa causa penal N° IK01-P-20013-000018 seguido por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial en donde al precitado penado se le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del texto penal sustantivo, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 7° eiusdem.
A los fines del cumplimiento de lo establecido en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal penal, se tiene que de las sumatorias de las penas impuestas por los distintos hechos perpetrados en diferentes causas con penas de prisión, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del código penal que establece que se aplicará la pena del delito mas grave con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena mas leve, por lo que al efectuar la sumatoria con observación al dispositivo legal predicho se tiene que arrojó una acumulación de penas de DIEZ (10) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal.
Siendo así este Tribunal procede a efectuar por separado el tiempo de cumplimiento de pena que ha llevado el penado EDGAR ALEXANDER CHIRINO en los asuntos penales antes señalados para luego determinar la procedencia de las medidas de prelibertad a las cuales pudiera optar.
El precitado penado, por la causa IP01-P-2007-003198 estuvo privado de su libertad por primera vez en fecha 10 de julio de 2.007, hasta el día 23 de Marzo de 2010 en donde se decreta a su favor Libertad Condicional por razones humanitarias, no obstante en fecha 10 de Noviembre de 2011 fue detenido nuevamente por encontrarse incurso en la comisión de un nuevo delito el cual dio origen a la formación de la causa que se seguía por ante el Tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial, señalada con anterioridad. Es decir que el penado estuvo privado de libertad por el asunto penal IP01-P-2007-003198 durante un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y es a partir de la fecha 11 de Noviembre de 2011 para cuando en audiencia de presentación el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal decreta en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta la cual se ha mantenido hasta la fecha de hoy. Siendo así es importante recalcar que a efecto de determinar el tiempo real y efectivo de privación de libertad en la que se ha mantenido el penado, vale apuntar que la medida de Libertad condicional por razones humanitarias la cual fuera decretada a favor del penado, ha de computarse como una medida de privación de libertad, ya que la misma obedece a razones estrictamente señaladas en el artículo 491 del código orgánico procesal penal salvaguardando el derecho a la salud del penado, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo así el penado se ha mantenido bajo privación de libertad desde la fecha inicial de su primera aprehensión, por lo que ha estado sujeto a dicha medida hasta la fecha de hoy, es decir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS, restándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRÉS DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena para la fecha 02 de Enero 2017.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de los beneficios post condena que pudieren serle otorgados al penado de marras debe considerarse que encontrándose este bajo una medida de libertad condicional perpetró otro hecho punible por el cual estaba condenado inicialmente, lo que configura un impedimento para que pueda optar por los beneficios mencionados, hoy establecidos en el artículo 488 en su numeral segundo del código orgánico procesal penal.
En ese sentido el penado solo opta por la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento el cual correspondería al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir siete años, once meses y siete días, lo que sería para la fecha 20 de septiembre de 2015 y así se decide.


III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: LA REFORMA Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA en las causas acumuladas seguidas al penado EDGAR ALEXANDER CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.874186, de 32 de edad, sin oficio definido, natural de Caracas y residenciado en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal y el artículo 474 eiusdem determinándose que el penado opta por confinamiento para la fecha 20 de septiembre de 2015 y cumple la totalidad de la pena el 02 de Enero 2017.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco día del mes de febrero de dos mil quince. Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el penado. Impóngase al penado por lo que se acuerda su traslado para la fecha 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana hasta la sede de este tribunal. Notifíquese. Practíquese lo conducente. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIDELYS SÁNCHEZ MALDONADO














ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003128