REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000861
ASUNTO : IP01-P-2010-000861

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Visto escrito que fuera consignado por la Defensora Pública Séptima con competencia en materia penitenciaria del estado Falcón, abogada MARÍA AUXILIADORA MADRIZ LOVERA, en donde solicita a este tribunal se pronuncie con relación a la extinción de la responsabilidad penal en la causa seguida a su defendida DILIA MARÍA RAMIREZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.910.375, de 58 años de edad, de oficios del hogar, nacida en San Fernando de Apure, el 27 de junio de 1952, domiciliada en la urbanización Independencia, tercera etapa, calle Alejandro Cermiño, casa Nº 50-92, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR AGRAVADA, establecido en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos; en concordancia con el articulo 46 numeral 5, del mencionado texto legal.
A los fines de resolver sobre el petitorio en cuestión, estima quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

ITER PROCESAL

Se aprecia de actas procesales que en fecha 06 de mayo de 2011 se celebra audiencia preliminar en donde la precitada ciudadana resultó condenada por el Tribunal quinto control de este circuito judicial penal a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos; en concordancia con el articulo 46 numeral 5, eiusdem.
Se aprecia que para la fecha de celebración de la audiencia preliminar el tribunal decretó se mantuviera la medida de privación de libertad que pesaba en contra de la ciudadana DILIA MARÍA RAMIREZ.
De autos se desprende que en virtud de escrito consignado por la Defensa pública el tribunal quinto de control acuerda fijar fecha de celebración de audiencia de revisión de la medida que pesaba sobre la identificada ciudadana y declara con lugar la referida solicitud de revisión de medida en fecha 26 de julio de 2011 e impone medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 256 código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en virtud del delicado estado de salud que presentaba la ciudadana DILIA MARÍA RAMIREZ.
Se aprecia al folio 44 de la segunda pieza de la causa Informe médico legal suscrito por el ciudadano EDUAR JORDAN, en su condición de médico forense, del cual se desprende que la mencionada ciudadana presentó para el momento del examen enfermedad pulmonar bronco obstructiva crónica, hipertensión arterial, dislipidemia, hernia umbilical – eventración abdominal, esteatósis hepática, litiasis vesicular y obesidad, recomendándose completar exámenes de laboratorios, RX de tórax, evaluación por neumonología, medicina interna, cirugía y nutrición dietética, planificar intervención quirúrgica.
A los folios que rielan desde el 209 al 212 de la segunda pieza de la causa cursan informes médicos sucritos por la Dra. Solange Ávila, médico radiólogo, de donde se desprende que la penada presentó escoliosis dorsal de concavidad hacia la derecha y cambios osteoartósicos degenerativos.
Se observa a los folios 226 y 227 de la pieza numero dos de la causa acta de imposición de la sentencia condenatoria a la precitada penada.
A los folios 276 al 290 de la segunda pieza de la causa cursan informes médicos suscritos por los especialistas Carlos Rodríguez Pimentel y Dalsy Gonzalez de donde se evidencia que la ciudadana DILIA MARIA RAMIREZ padece de esteatósis hepática y coleliatiásis, osteopenia a nivel de la cadera izquierda.
Se evidencia a los folios que rielan desde el 301 al 304 de la pieza segunda de la causa constancias médicas procedentes del Hospital universitario de esta ciudad suscritas por el Médico José Gregorio Hadadd de cuya valoración se evidencia que la precitada penada padece de Colelitiasis y recomienda prevenciones dietéticas para acto quirúrgico. De manera igual rielan insertas a los folios 309 al 312 de la segunda pieza del presente expediente informes médicos provenientes del mencionado centro asistencial suscrita por la Dra. Marianne Arias en donde refiere crisis hipertensiva de la penada.
Cursa a los folios 315 y 316 constancia de consulta Neumonológica de la penada. Cursan a los folios 319 al 321, 324 al 325, 328 al 330, 334 al 336, 339 al 340, 343 y 344, 347 al 364, 369 y 371, 378 al 382, 408 al 410 y 421 al 423, todos de la segunda pieza de la causa, constancias, informe y resultados de las evaluaciones médicas realizadas a la penada DILIA MARIA RAMIREZ, en donde se constata diversas patologías relacionadas con el informe médico forense presentado ad initio.
Cursa al folio 407 de la causa solicitud de la defensa Pública requiriendo al tribunal la practica de un nuevo informe medico legal a fines de la fijación de audiencia para resolver sobre una medida humanitaria a favor de su representada, por lo que en mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014 se acordó oficiar al jefe de la medicatura forense del estado falcón a efectos de la evaluación de la penada.
Al folio 427 cursa solicitud de extinción de la responsabilidad penal de la ciudadana DILIA MARÍA RAMIREZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente se observa que la precitada penada fue detenida policialmente en fecha 30 de abril de 2010 y a efectos de determinar si opera en el caso de marras la extinción de responsabilidad pena por cumplimiento de pena es preciso atender lo expresamente pautado en el aparte in fine del artículo 476 del código orgánico procesal penal relativo al mandato de ley de solo considerar a las medidas restrictivas de privación de libertad para el calculo atinente al otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada, así como para el cumplimiento de parcial o total de la pena impuesta.
De manera igual se plantea en la supra dicha norma que solo ha de tomarse en cuenta para tal fin el tiempo en que el penado o penada hubiere estado realmente sujeta a la privación de libertad en un establecimiento penitenciario.
Se obtiene de actas que la precitada penada estuvo efectivamente sujeta a una privación judicial preventiva de libertad desde la fecha de su detención policial, es decir, el 30 de abril de 2010 hasta la fecha 26 de julio de 2011, en donde el tribunal quinto de control de este circuito judicial impone medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en los numerales 2°, 3° y 4° del código orgánico procesal penal, en virtud del complicado estado de salud que presentaba la ciudadana DILIA MARÍA RAMIREZ, todo debidamente avalado por informe médico forense referido con anterioridad.
Efectivamente, contiene el artículo 476 del texto penal adjetivo los cánones o parámetros a seguir por el juez de ejecución a los efectos de considerar el descuento de la pena a ejecutar de un penado o penada durante el proceso, en donde impone para efectos del cómputo u otorgamiento de beneficios el tiempo real y efectivo a la privación de libertad.
Es imperioso recalcar que efectivamente, la penada DILIA MARIA RAMIREZ presentó determinadas complicaciones patológicas que propició la declaratoria con lugar del Juez Quinto de Control al revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra y otorgar una menos gravosa, de las contempladas en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho. Actuó entonces el órgano jurisdiccional apegado a las normas Constitucionales y procesales al establecer un evidente equilibrio entre el derecho del Estado de resguardarse de los riesgos traducidos en conductas delictivas que socavan las bases de nuestra sociedad y el derecho inmanente de toda persona humana como lo es el derecho a la salud que contempla el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se consagra como un deber social del Estado resguardar y garantizar el derecho a la salud como un derecho social de todo ciudadana o ciudadano. Vale acotarse que dicha revisión de medida se orientó al resguardo de la salud de la penada que padecía serias, precarias y evidentes complicaciones de salud constatadas en audiencia y en actas procesales, circunstancia esta que se ha mantenido hasta la presente fecha, no impidiendo que la hoy penada DILIA MARIA RAMIREZ se haya encontrado sujeta a la prosecución penal bajo medidas restrictivas que garantizan la ejecución de la sentencia condenatoria proferida en su contra y por ende a la ejecución de la pena.
Es igual importante advertir que, la defensa requirió a este Tribunal la práctica de una nueva evaluación forense a su representada con el objeto de requerir con posterioridad se decrete una libertad condicional bajo medida humanitaria por lo que el tribunal así ordenó dicho examen, no pudiéndose obtener sus resultas para la fecha de hoy, concretándose el requerimiento de extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.
Así entonces, si bien la identificada penada no estuvo recluida durante el tiempo en el cual se prolongó su tratamiento, no es menos cierto que la concesión de una medida cautelar no sujeta a la privación efectiva de libertad no fue dada por una razón casuística o de antojo por el tribunal de la causa, sino que mas bien obedeció a razones de mera humanidad para garantizar la salud de la penada, la cual conforme a la evaluación forense presentaba enfermedad pulmonar bronco obstructiva crónica, hipertensión arterial, dislipidemia, hernia umbilical – eventración abdominal, esteatósis hepática, litiasis vesicular esteatósis hepática, colelitiásis y osteopénia, lo que resultó debidamente diagnosticado por diversos médicos tratantes, de instituciones públicas y privadas, durante el tiempo en la cual la penada se mantuvo bajo esa medida cautelar.
Siendo así, estima quien aquí decide que para este caso en concreto debe estimarse que el tiempo en la cual la penada estuvo sometida a medidas restrictivas menos gravosas que la privación de libertad, tal situación debe equipararse al beneficio previsto en el artículo 491 del código orgánico procesal penal en donde se consagra la libertad condicional por medida humanitaria en caso de una enfermedad grave, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por un médico forense, tal como se trata del caso de marras. Si bien, no hubo un formal pronunciamiento del tribunal de ejecución sobre esta especial institución que reviste un carácter social y humanitario bajo el amparo de los derechos fundamentales de los penados y penadas consagradas no solo en el texto adjetivo penal sino en las mas elevadas premisas Constitucionales y tratados y convenios internacionales suscritos por la República, solo basta que se haya acreditado en actas que la penada DILIA MARIA RAMIREZ haya presentado el crónico estado patológico certificado por médicos especialistas y un médico forense para que considerar que el tiempo en el cual estuvo sujeta a las medidas cautelares se consideren como tiempo real y efectivo de privación de libertad y así se decide.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Siendo así y por cuanto se evidencia que la ciudadana DILIA MARIA RAMIREZ, antes identificada, fue sentenciada a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, encontrándose para la fecha de hoy bajo cumplimiento de pena durante un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS y de una ligera operación matemática se obtiene que desde la fecha de privación de libertad de la penada que correspondió al 30 de Abril de 2010 hasta la fecha 30 de Diciembre de 2014, se dio efectivo cumplimiento al tiempo previsto para el cumplimiento de la pena, y para la fecha de hoy es evidente e incuestionable que la precitada penada ha cumplido en su totalidad la condena que le fue impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de la penada defendida DILIA MARÍA RAMIREZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.910.375, de 58 años de edad, de oficios del hogar, nacida en San Fernando de Apure, el 27 de junio de 1952, domiciliada en la urbanización Independencia, tercera etapa, calle Alejandro Cermiño, casa Nº 50-92, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR AGRAVADA, establecido en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos; en concordancia con el articulo 46 numeral 5, del mencionado texto legal. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Notifíquese a la penada a fines de que comparezca por ante este tribunal para la fecha 27 de de marzo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. Notifíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Dieciseis días del mes de Marzo de dos mil quince.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIELVYS OSÍRIS SÁNCHEZ
SECRETARIA










ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000861