REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005595
ASUNTO : IP01-P-2010-005595
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
En esta fecha y de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal, este tribunal en uso de las atribuciones conferidas por ley procede a actualizar el computo de pena en la causa que corresponde a la ciudadana penada VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.446, venezolana, de 24 años de edad, de profesión Ama de casa y natural de esta Ciudad, residenciada en Calle Iturbe, entre Aurora y Buchivacoa Casa Nº 32-25 diagonal al bar Esperanza, Coro estado Falcón, quien por auto de acumulación de penas decretada por este tribunal en fecha 02 de julio de 2014 debe cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILEGAL AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas en causa penal signada bajo número IP01-P-2010-005595; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 139 de la Ley contra el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en causa penal signada bajo número IP01-P-2009-002517.
Es necesario prevenir que previa a la acumulación de penas, con relación a la causa llevada por el Tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial signada bajo N° IP01-P-2009-002517, en la cual la mencionada penada fuera condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se aprecia que la ciudadana VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA en fecha 22 de julio de 2009 fue detenida policialmente y en fecha 23 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación de la imputada en donde el tribunal cuarto de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantuvo hasta la fecha 30 de Junio de 2010, para cuando el tribunal segundo de ejecución decreta suspensión condicional de la ejecución de la pena a su favor.
Es el caso que la mencionada penada es detenida policialmente por la comisión de un nuevo delito en fecha 17 de Noviembre de 2010, dando origen a la formación de una nueva causa penal (IP01-P-2010-005595), lo que por incumplimiento dio origen a la revocatoria del beneficio otorgado mediante auto decretado por el juzgado segundo de ejecución de fecha 21 de diciembre de 2012, manteniéndose la penada privada de libertad hasta la fecha de hoy.
Siendo así y en consideración que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena comporta el cumplimiento de la pena con sujeción a condiciones de obligatorio cumplimiento y encontrándose la precitada penada sujeta a dicho beneficio fue detenida por la comisión de un nuevo hecho punible, se computa a su favor no solo el tiempo de privación de libertad sino además el tiempo a la cual la penada estuvo sometida al mencionado beneficio post condena, por lo que se concluye que VERÓNICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA ha estado bajo cumplimiento de pena por el lapso de cuatro (04) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días.
Debe igualmente señalarse que con relación a la causa IP01-P-2010-005595, en fecha 12 de Marzo de 2012 el tribunal tercero de juicio de este circuito judicial, a solicitud de la defensa, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada con anterioridad y con fundamento en los artículos 245 del Código Orgánico procesal penal y el artículo 8° de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en LA DETENCION DOMICILIARIA establecida en el artículo 256 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del estado avanzado de gestación que para el entonces presentaba la penada VERÓNICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, efectuándose su reingreso al establecimiento penal en fecha 27 de febrero de 2013 por orden del Juzgado Segundo de ejecución.
Ahora bien, a los efectos del cómputo de pena solo debe considerarse el tiempo real o efectivo de privación de libertad del penado o penada a los fines del cumplimiento de la condena, mas debe también considerarse que las razones que motivaron a dicha revisión obedecen a un mandato legal establecido en el artículo 231 del código orgánico procesal penal, la cual configura una limitación a la privación de libertad, en este caso por el avanzado estado de gestación de la prenombrada penada, razón por lo que siendo así este juzgador estimará el tiempo en la cual la penada se mantuvo bajo la señalada medida como una privación efectiva a la libertad toda vez que es vinculante y de obligatoria ejecución a todo juez de la República la correcta aplicación de la norma transcrita ut supra y fundamentándose la medida en los supuestos fácticos contenidos en la norma, se estima como tiempo efectivo de privación el lapso en la cual la penada estuvo sometida a la detención domiciliaria prevista en el artículo 251, numeral 1° del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
A ese tiempo de cumplimiento de pena debe sumársele los resultados obtenidos por redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.
Así tenemos que de la redención practicada mediante auto de fecha 16 de 2014 arrojó un resultado de tiempo redimido de seis (06) meses y cinco (05) días, más las resultas de la redención efectuada con auto de fecha 27 de marzo de 2014 el cual arrojó un tiempo de redención de dos (02) meses y diecisiete (17) días y sumado a la redención decretada mediante auto de esta misma fecha, el cual arrojó un resultado de dos (02) meses, dos (02) días y doce (12) horas, da un total de Diez (10) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas de tiempo redimido por el trabajo y el estudio.
Partiendo entonces que, la penada tiene un tiempo de cumplimiento de pena efectivo de cuatro (04) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días al sumare las resultas de redención efectuadas que corresponden a un total de diez (10) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, se concluye que el tiempo de cumplimiento de pena corresponde a cinco (05) años, seis (06) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, y resta por cumplir la pena de dos (02) años, seis (06) meses y nueve (09) días, por lo que el cumplimiento de la pena corresponde a la fecha 28 de noviembre de 2017. Y así se decide.
Es menester señalar que de la revisión de la causa se constata que el tribunal segundo de ejecución mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, revoca por incumplimiento el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la mencionada ciudadana y sobre ese tenor es necesario considerar, a los fines de la procedencia o no de los beneficios post condena que pudieren corresponder, lo expresamente previsto en el artículo 488, numerales 2° Y 4° del código orgánico procesal penal en donde se establece que a además del cumplimiento de un tiempo de pena determinado para cada beneficio, el penado o penada no debe haber cometido delito alguno durante el tiempo de cumplimiento de la pena y que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena hubiere sido revocada con anterioridad, lo que es evidente al verificarse que por motivo de la comisión de un nuevo delito el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial penal revocó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Tal circunstancia conlleva a este Juzgador a determinar que la ciudadana VERÓNICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, no puede optar por ningún beneficio post condena y solo pudiera optar por la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento, es decir al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir, Seis (06) años y tres (03) meses, la cual corresponde para la fecha 27 de Agosto de 2015 y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA a la ciudadana VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.446, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 09-07-1990, de profesión Ama de casa y natural de esta Ciudad, residenciada en Calle Iturbe, entre Aurora y Buchivacoa Casa Nº 32-25 diagonal al bar Esperanza coro estado Falcón, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, todo conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal determinándose que la penada opta por Régimen abierto y cumple la totalidad de la pena para la fecha 27 de Agosto de 2015 y cumple la totalidad de la pena para la fecha 28 de noviembre de 2017.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil quince. Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluida la penada. Se acuerda el traslado de la penada a esta sede para la fecha 27 de febrero de 2015, a las 09:00 horas de la mañana a efectos de la imposición del presente auto. Notifíquese. Practíquese lo conducente.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS OSÍRIS SÁNCHEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005595
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