REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005595
ASUNTO : IP01-P-2010-005595

AUTO DE REVOCATORIA DE RÉGIMEN ABIERTO

Visto escrito de solicitud incoada por el abogado JOSÉ DAVID ORTÍZ, fiscal auxiliar décimo séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, con competencia en materia de protección de derechos fundamentales y ejecución de sentencia, en donde solicita REVOCATORIA por incumplimiento de beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penadoN G ALEXANDER RAMOONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.701.106, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-06-1969, de profesión Mecánico y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle Iturbe, entre Aurora y Buchivacoa Casa N° 32-25 diagonal al Bar Esperanza, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad.
De la solicitud impetrada se advierte que el Ministerio Fiscal ha fundamentado su petitorio con fundamento al artículo 500 del Código orgánico procesal penal aduciendo que recibió comunicación MPPSP/CRS/0506-2014, debidamente suscrita por el Licenciado JORGE BETHENCOURT, en su condición de delegado de Prueba del Centro de Residencia Supervisada de Coro, en donde expone que el penado ALEXANDER RAMÓN GONZALEZ MEDINA, se encuentra ausente desde la fecha 01 de junio de 2014 y hasta la fecha de dicha solicitud no había comparecido a justificar las razones de su ausencia por lo que ha sido considerado como evadido.

PUNTO PREVIO

De la revisión de actas se observa que en contra del precitado penado cursa asunto penal en este Tribunal signado bajo N° IP01-P-2010-005595, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILEGAL AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7°, todos de la Ley Orgánica de Drogas.
De manera igual, cursaba en contra del mencionado ciudadano asunto penal N° IP01-P-2009-002517 por ante el juzgado segundo de ejecución de este circuito judicial penal en donde el precitado ciudadano resultó condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Con fecha 18 de Noviembre de 2014 este tribunal decreta acumulación de penas en las diferentes causas seguidas al precitado penado dando un total de penas por acumulación de OCHO (08) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, es importante advertir que en la causa N° IP01-P-2009-002517 mediante auto de fecha 30 de Junio de 2010, el tribunal segundo de ejecución decreta suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado y durante el cumplimiento del referido beneficio, el penado consuma otro hecho punible, es decir el delito de delito OCULTACIÓN ILEGAL AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS relacionado con el asunto primeramente llevado por este tribunal signado bajo número IP01-P-2010-005595 previa a la acumulación de las penas, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, cuya fecha de detención policial corresponde al 17 de Noviembre de 2010, decretándose su privación de libertad mediante auto dictado por el tribunal tercero de control de este circuito judicial de fecha 19 del mismo mes y año. En fecha 19 de marzo de 2014 este tribunal decreta a su favor el beneficio de régimen abierto, encontrándose el penado sometido a la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena hasta la fecha 25 de mayo de 2014 en la cual es nuevamente detenido por revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en el asunto llevado por el Juzgado segundo de ejecución de este circuito judicial cuya orden no se había materializado, y en fecha 26 del mismo mes y año se celebra audiencia para oír al imputado en donde el mencionado tribunal ratifica la revocatoria previamente proferida y ordena su reclusión en la comunidad penitenciaria de esta ciudad.

DE LA REVOCATORIA DE MEDIDA

Explanado lo anterior se tiene que con fecha 19 de marzo de 2014, este tribunal otorga al precitado penado la medida de Régimen abierto e impone, entre otras condiciones las siguientes:

1. “1.- Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo.
2. Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
3. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
4. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
5. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro”.

Cursa en el presente asunto, acta de imposición de las condiciones impuestas por el tribunal al momento del otorgamiento de la medida predicha, en donde se constata que el penado de marras manifestó comprender el contenido de dicho auto y de comprometerse a cumplir cabalmente con las condiciones impuestas, acto este que por demás estuvo asistido de su defensa y el Ministerio Fiscal.
Sobre el petitorio efectuado por el Ministerio Público y de la revisión de la causa, se plasma la evidente contumacia del penado ALEXANDER RAMÓN GONZÁLEZ MEDINA, quien conforme se explana en la comunicación referida y se constata de informe del delegado de prueba, licenciado JORGE BETHENCOURT, se ausentó del mencionado centro de pernocta desde la fecha 01 de junio de 2014, siendo que para la fecha de la mencionada solicitud aún se encontraba evadido, sin que hubiere comparecido ante su delegado de prueba, ante el centro de pernocta, ante su defensa o al tribunal. De manera que, hasta la presente fecha el penado, ni sus familiares han presentado por ante su delegado de prueba, su defensa o por ante el tribunal los motivos por los cuales no se ha presentado a cumplir con la obligación de pernoctar diariamente por ante el centro de pernocta de destacamentarios, lo que constituye una evidente contumacia y desobediencia al mandato del tribunal.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley le impuso este tribunal en el auto de otorgamiento de la medida de Régimen abierto al estimar que el mismo estaba capacitado, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad con el propósito de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.
En virtud de lo precedentemente explanado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por INCUMPLIMIENTO la medida de Régimen abierto que le fuera otorgada al penado ALEXANDER RAMÓN GONZALEZ MEDINA, antes plenamente identificado, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida de RÉGIMEN ABIERTO que fuera otorgada al penado ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.701.106, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-06-1969, de profesión Mecánico y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle Iturbe, entre Aurora y Buchivacoa Casa N° 32-25 diagonal al Bar Esperanza, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad y a la Ciudadana Directora del centro de residencia supervisada del estado Falcón. Notifíquese al Ministerio público y a la defensa. Trasládese el penado hasta la sede de este despacho a fines de la imposición del presente auto para la fecha 27 de febrero de 2015 a las 09:00 horas de la mañana.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Santa Ana de Coro a los dieciocho días del mes de febrero de 2015. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS OSIRIS SÁNCHEZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005595