REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005595
ASUNTO : IP01-P-2010-005595


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar respecto al cumplimiento de condiciones que le fueron impuestas por este tribunal en virtud de encontrarse cumpliendo el beneficio de libertad condicional a la penada VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.446, venezolana, de 23 años de edad, de profesión Ama de casa y natural de esta Ciudad, residenciada en Calle Iturbe, entre Aurora y Buchivacoa Casa Nº 32-25 diagonal al bar Esperanza, Coro estado Falcón, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, quien por auto de acumulación de penas de fecha 09 de Marzo de 2015 arrojó una condena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILEGAL AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 139 de la Ley contra el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos.

CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015, este tribunal reforma y corrige auto actualización de cómputo de pena la penada Mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 este tribunal otorga en donde de conformidad con lo previsto en los artículos 471 en su numeral segundo del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 474 eiusdem y 88 del código penal se determinó que la pena a cumplir correspondió a SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente.
De la revisión del mencionado auto se desprende que para la fecha de hoy la penada VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA tiene un tiempo de privación de libertad de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que resulta evidentemente superior al tiempo que corresponde al cumplimiento de pena.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Siendo así y por cuanto se evidencia que la ciudadana VERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, antes identificada, fue sentenciada por acumulación de penas a cumplir la sanción de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, encontrándose para la fecha de hoy durante un tiempo de privación de libertad que correspondió a SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y conforme se plasma de auto de actualización de cómputo de pena señalado, esta cumplió la totalidad de la pena impuesta en la fecha 08 de diciembre de 2014 por lo que es evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de la penadaVERONICA EUFEMIA DEL CARMEN ACOSTA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.446, venezolana, de 23 años de edad, de profesión Ama de casa y natural de esta Ciudad, residenciada en Calle Iturbe, entre Aurora y Buchivacoa Casa Nº 32-25 diagonal al bar Esperanza, Coro estado Falcón, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, quien por auto de acumulación de penas de fecha 09 de Marzo de 2015 arrojó una condena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILEGAL AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 139 de la Ley contra el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Notifíquese a la penada a fines de que comparezca por ante este tribunal para la fecha 12 de marzo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. Líbrese boleta de excarcelación. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Nueve días del mes de Marzo de dos mil quince.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIELVYS OSÍRIS SÁNCHEZ
SECRETARIA