REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000246
ASUNTO : IP01-P-2011-000246

AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de del internado judicial de Barcelona a favor del ciudadano JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.308.704, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio La florida, calle El Sol, casa N° 29-03, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautor, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 22-09-2013 hasta el 17-07-2014 con actividades laborales de mantenimiento en el internado judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, con un tiempo hábil e ininterrumpido de trabajo de NUEVE (09) MESES y VIENTICINCO (25) DÍAS. De igual manera refiere la mencionada junta de rehabilitación que durante el tiempo que estuvo el penado recluído en la comunidad penitenciaria de esta ciudad participó en actividades educativas, en la cátedra de Contrabajo de la orquesta sinfónica de ese centro de reclusión, conforme se constata de constancia debidamente suscrita por el profesor Marlon Molina, desde el 01-09-2012 hasta el 30-05- 2013, el cual se le computa un tiempo hábil de OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo este que al ser sumados arrojan un tiempo de trabajo y estudio de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 496 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 496. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 497. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención del internado judicial de Anzoátegui, correspondiente al ciudadano JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, ya identificado, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de Cuatro mil cuatrocientos horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: 1544 horas efectivamente laboradas y estudiadas correspondió a un total de horas educativas y laboradas de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio al ciudadano JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.308.704, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio La florida, calle El Sol, casa N° 29-03, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” con sede en Barcelona, estado Anzoátegui a NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS, en atención a lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. Se acuerda efectuar actualización de cómputo de pena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de Febrero de dos mil quince. Remítase con oficio copia certificada del presente auto a la dirección del Internado Judicial del estado Anzoátegui. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIELVYS OSÍRIS SÁNCHEZ