REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001741
ASUNTO : IP01-P-2011-001741
EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.
Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a los penados ROGER EFRAIN ÁVILA PÉREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-25.096.370, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02.10.1991, hijo de ANGEL EFRAIN AVILA PÈREZ y YOIDIS MILAGROS PÉREZ, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sabana Larga, calle 7, casa sin número, de color blanco y verde, cerca de un abasto, Coro, estado Falcón, y HENNDRIX RAUL ROJAS SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.568.405, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-120-1990 y natural de Coro, residenciado en el Sector Sabana Larga, avenida 9, detrás del kinder, casa de color rosada Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0416-224-0081, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que el penado ROGER EFRAIN ÁVILA PÉREZ fue detenidos el día 08 de abril de 2011 y en fecha 09 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación del imputado en donde el tribunal tercero de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 13 de Enero de 2012 el mismo tribunal revisa la medida de privación de libertad al ciudadano ROGER EFRAÍN ÁVILA PÉREZ y otorga a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que este penado estuvo privado de libertad durante un lapso de nueve (09) meses y cuatro (04) días. Se aprecia al folio 01 de la segunda pieza de la causa acta policial de fecha 26 de enero de 2012 en donde se constata la aprehensión nuevamente del penado ROGER EFRAÍN ÁVILA PÉREZ y del penado HENNDRIX RAUL ROJAS SÁNCHEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas; y en fecha 28 del mismo mes y año se celebró audiencia de presentación de los penados en donde se decretó privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se ha mantenido hasta la fecha de hoy. Siendo así se tiene que el penado ROGER EFRAÍN ÁVILA PÉREZ ha estado privado de su libertad por espacio de Dos (02) años, Un (01) mes y dieciocho (18) días, para en definitiva tener un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS; faltándole por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS, cuyo cumplimiento sería para la fecha 20 de abril de 2016.
En virtud de que obra en contra del mencionado penado una nueva acusación por la comisión de un nuevo delito, este no puede optar por suspensión condicional de la ejecución de la pena ni por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme a lo estrictamente establecido en los artículos 482 y 488 del código orgánico procesal penal, y opta por la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento al verificarse el cumplimiento de las ¾ partes de la pena, es decir tres (03) años, lo cual correspondería para la fecha 20 de abril de 2015.
En cuanto al penado HENNDRIX RAUL ROJAS SÁNCHEZ, el mismo puede acceder al beneficio de suspensión condicional de la pena ha estado privado de su libertad por espacio de Dos (02) años, Un (01) mes y dieciocho (18) días y cumple la totalidad de la pena impuesta para la fecha 26 de enero de 2016.
Ahora bien, y a los fines de establecer las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que pudiera optar el precitado condenado es menester atender la Jurisprudencia patria con ocasión al tipo delictivo relacionado con el caso de marras en donde se estima y se califica como delitos de lesa humanidad.
Ahora bien, conforme a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana. Trata el caso de marras de un ilícito relacionado con la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de menor cuantía al verificarse de las actas procesales un quantum de sustancia incautada que no supera las cantidades señaladas en el fallo referido.
Sobre ese tenor es necesario observar el contenido del artículo contenido en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”
Atinente a la norma señalada y a lo expresado con anterioridad, sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la referida Sentencia, lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. (…Omissis…)
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.”
Finalmente, debe interpretarse de una manera clara y precisa que a través de esta Sentencia el Estado venezolano a través de sus instituciones, propulsa el principio de progresividad penitenciaria estatuido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna como el adecuado medio de humanizar nuestro modelo penitenciario y alcanzar nuevas metas que conlleven a una justicia humana y social que permita la total reintegración de los privados de libertad a nuestra sociedad al brindárseles la posibilidad de acceder a los beneficios post condena que la ley adjetiva penal contempla a su favor.
Siendo así y en consideración de la Sentencia proferida con carácter vinculante, este Juzgador procede de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal a determinar que el penado HENNDRIX RAUL ROJAS SANCHEZ, puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el orden siguiente:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta: YA OPTA.
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta: YA OPTA.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta. Corresponde a la fecha 24 de septiembre de 2015.
Opta por conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, la cual corresponde a la fecha 24 de febrero de 2016.
En vista de lo expuesto se declara formalmente ejecutada la sentencia condenatoria proferida por el juzgado segundo de juicio de este circuito judicial penal en contra de los penados ROGER EFRAÍN ÁVILA PÉREZ y HENNDRIX RAUL ROJAS SÁNCHEZ, antes plenamente identificados.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de los penados ROGER EFRAIN ÁVILA PÉREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-25.096.370, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02.10.1991, hijo de ANGEL EFRAIN AVILA PÈREZ y YOIDIS MILAGROS PÉREZ, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sabana Larga, calle 7, casa sin número, de color blanco y verde, cerca de un abasto, Coro, estado Falcón, y HENNDRIX RAUL ROJAS SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.568.405, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-120-1990 y natural de Coro, residenciado en el Sector Sabana Larga, avenida 9, detrás del kinder, casa de color rosada Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0416-224-0081, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se practicó cómputo de pena correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código orgánico procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo. Remítase copia certificada del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad y se acuerda como fecha de imposición del presente auto para el 26 de Noviembre de 2015 a las 11:00 horas de la mañana, previo traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Se acuerda la práctica de las evaluaciones correspondientes. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001741
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