REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001490
ASUNTO : IP01-P-2013-001490
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a practicar el Cómputo de pena que corresponde a la ciudadana MIGALIS JOSEFINA RAMIREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.949.250, de 33 años de edad, actualmente recluida en el retén policial de esta ciudad, quien fuera condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código orgánico procesal penal por la comisión del delito de SUMINISTRO ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, en perjuicio del Estado venezolano.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de actas procesales se obtiene que la precitada penada fue detenida policialmente en fecha detenida policialmente la precitada penada, en fecha 03 de marzo de 2013, siendo que para fecha 06 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación del imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción esta que se mantiene vigente hasta la fecha de hoy, encontrándose recluida la penada en el reten de la comandancia policial de esta entidad. Siendo así es evidente que la precitada ciudadana tiene un tiempo de detención efectiva de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS y cumple la totalidad de la pena para el 03 de noviembre de 2017.
Importante es acotar que en el caso sub exámine la sustancia incautada a la prenombrada penada se encuentra dentro de los cánones pautados por el Ministerio para el poder popular para los servicios penitenciarios como una cantidad ínfima o irrisoria al verificarse que corresponde a cuarenta coma cincuenta y nueve gramos de cannabis sativa linae, es decir marihuana, lo que comporta la posibilidad de otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el ordenamiento procesal penal venezolano.
A ese tenor se hace imperioso invocar Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana.
Sobre ese tenor es necesario observar el contenido del artículo contenido en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”
Atinente a la norma señalada y a lo expresado con anterioridad, sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la referida Sentencia, lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. (…Omissis…)
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.”
Finalmente, debe interpretarse de una manera clara y precisa que a través de esta Sentencia el Estado venezolano a través de sus instituciones, propulsa el principio de progresividad penitenciaria estatuido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna como el adecuado medio de humanizar nuestro modelo penitenciario y alcanzar nuevas metas que conlleven a una justicia humana y social que permita la total reintegración de los privados de libertad a nuestra sociedad al brindárseles la posibilidad de acceder a los beneficios post condena que la ley adjetiva penal contempla a su favor.
Siendo así y en consideración de la Sentencia proferida con carácter vinculante, este Juzgador estima la procedencia de los beneficios post condena que pudieren serle otorgados a la precitada penada, por lo que optando por la suspensión condicional de la ejecución de la pena es menester la manifestación de la precitada ciudadana de comprometerse al cumplimiento de los requisitos de ley, no obstante opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: al cumplir la mitad de la pena impuesta, es decir, dos años y cuatro meses, lo cual corresponde a la fecha 03 de julio de 2015.
2. Régimen abierto: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que sería dos años, nueve meses y quince días, que corresponde a la fecha 13 de diciembre de 2015.
3. Libertad condicional: Al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, tres años y seis meses, que corresponde a la fecha 06 de septiembre de 2016.
Opta por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, tres años y seis meses, que corresponde a la fecha 06 de septiembre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal, decretado en contra de la ciudadana MIGALIS JOSEFINA RAMIREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.949.250, de 33 años de edad, actualmente recluida en el retén policial de esta ciudad, quien fuera condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código orgánico procesal penal por la comisión del delito de SUMINISTRO ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Se practicó el cómputo correspondiente determinándose que la penada. Todo conforme a lo previsto en artículo 474 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Impóngase a la penada del presente auto por lo que se acuerda su traslado a la sede de este tribunal para la fecha 27 de febrero de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. Se acuerda solicitar al equipo multidisciplinario adscrito a la comunidad penitenciaria de esta ciudad a fines de la evaluación de la penada, quien opta por suspensión codncionald e la ejecución de la pena y se remite copia certificada del presente auto a dicha dependencia así como al retén policial de esta ciudad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Diecinueve días del mes de Febrero de dos mil quince.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001490
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