REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008450
ASUNTO : IP01-P-2013-008450
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a las ciudadanas JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.779.408, LUISANA CAROLINA GALUE GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.354.959 y al ciudadano VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.947.367, plenamente identificados en autos conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia los condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por el Delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En vista de lo explanado con anterioridad lo procedente y ajustado a derecho es proceder, previo a la práctica del cómputo correspondiente, realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Noviembre de 2013 se detuvieron policialmente a los identificados penados, y en audiencia oral de presentación de los imputados el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decreta medida de privación judicial preventiva de libertad; medida esta que se ha mantenido vigente hasta la fecha de hoy, por lo que los penados han estado efectivamente privados de su libertad durante UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y el cumplimiento de pena corresponde a la fecha 26 de Noviembre de 2026.
Debe acotarse que en el caso de marras a los penados les fue incautada para el momento de su aprehensión la cantidad de seis coma trescientos cincuenta kilogramos (6,350 kg) de cannabis sativa lynne o marihuana, por lo que en virtud del quantum de la sustancia incautada se requiere atender el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al dictar sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso o reclusa haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado o penada acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana, no siendo este el caso de marras al considerar que la cantidad incautada a los precitados penados supera a los límites establecidos en dicha norma.
Sobre ese tenor es necesario observar el contenido del artículo contenido en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”
Atinente a la norma señalada y a lo expresado con anterioridad, sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la referida Sentencia, lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. (…Omissis…)
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.”
Finalmente, debe interpretarse de una manera clara y precisa que a través de esta Sentencia el Estado venezolano a través de sus instituciones, propulsa el principio de progresividad penitenciaria estatuido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna como el adecuado medio de humanizar nuestro modelo penitenciario y alcanzar nuevas metas que conlleven a una justicia humana y social que permita la total reintegración de los privados de libertad a nuestra sociedad al brindárseles la posibilidad de acceder a los beneficios post condena que la ley adjetiva penal contempla a su favor.
Siendo así y en consideración de la Sentencia proferida con carácter vinculante, este Juzgador procede de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal a realizar el cómputo de pena correspondiente.
CÓMPUTO
En fecha 26 de Noviembre de 2013 se detuvieron policialmente a los identificados penados, y en audiencia oral de presentación de los imputados el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decreta medida de privación judicial preventiva de libertad; medida esta que se ha mantenido vigente hasta la fecha de hoy, por lo que los penados han estado efectivamente privados de su libertad durante UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y el cumplimiento de pena corresponde a la fecha 26 de Noviembre de 2026. En virtud de lo expuesto, los penados solo optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional y conmutación de la pena por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, nueve años y nueve meses, el cual corresponde para la fecha 26 de agosto de 2022. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consideración de las argumentaciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara, PRIMERO: Ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos las ciudadanas JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.779.408, LUISANA CAROLINA GALUE GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.354.959 y al ciudadano VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.947.367, plenamente identificados en autos conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia los condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por el Delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se efectúa el cómputo de pena correspondiente a los mencionados penados conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal en los términos y condiciones establecidos en el presente auto. Remítase con oficio copia certificada del presente auto a la Dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad y se acuerda el traslado del tribunal a esa sede a fines de la imposición del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veinticinco días del mes de Marzo de dos mil quince.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ELISELYS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008450
|