REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004034
ASUNTO : IP01-P-2014-004034


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ISAAC DE JESUS PULIDO MEJIAS, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.066, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17 de junio de 2014, fue detenido policialmente el precitado penado, en fecha 19 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad y para la fecha de hoy el mencionado penado mantiene la medida de coerción personal impuesta, por lo que ha estado privado de libertad durante el lapso de OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, resta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS para un cumplimiento efectivo de pena para la fecha 17 de junio de 2019.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el mencionado ciudadano, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente imponerle del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
De igual manera es menester determinar que opta por los beneficios post condena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir la mitad de la pena impuesta la cual corresponde a dos años y seis meses, la cual sería para la fecha 17 de diciembre de 2016.
2. Régimen abierto: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir tres años y cuatro meses, que corresponde a la fecha 17 de septiembre de 2017.
3. Libertad condicional: Al cumplir las 3/4 partes de la pena impuesta, que serían tres años y nueve meses, y corresponde al 17 de marzo de 2018
Opta por la conmutación de la pena por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta el cual corresponde a Tres (03) años, que será para la fecha 17 de marzo de 2018.
Complemento de lo anterior se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano ISAAC JESÚS PULIDO MEJÍAS, antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado, ISAAC DE JESUS PULIDO MEJIAS, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.066, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se practicó cómputo de pena correspondiente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de coro a los fines de la imposición del presente auto. Solicítese evaluación psicosocial correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO