REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003347
ASUNTO : IJ01-P-2010-000023
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de conversión de la pena en Confinamiento de la ciudadana MARIA ELENA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.439.672, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien fue condenada a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión de los delitos de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la revisión del presente asunto este Tribunal observa que, cursa en autos constancia de residencia, cuyo contenido certifica que la ciudadana MARIA ELENA ROJAS DÍAZ, antes identificada, tendrá fijada su residencia en el municipio Libertador, parroquia Tocuyito, sector villa valencia de la carretera vieja de tocuyito, calle independencia casa N° 147, estado Carabobo, la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio en donde se perpetraron los hechos y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada. De manera igual cursa en actas constancia de buena conducta de la precitada ciudadana, expedida por la Dirección del anexo femenino de la Comunidad penitenciaria San Agustín de esta ciudad, sitio en donde permanece recluida la penada.

Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:

“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor con lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados Constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o formula de Pre- libertad.
Al revisar cómputo de pena de fecha 13 de Marzo de 2015, se evidencia que la precitada penada opta por confinamiento a partir de la fecha 16 de enero de 2015, habiendo cumplido entonces las ¾ partes de la pena impuesta, no obstante es menester verificar el cumplimiento de las otras exigencias establecidas por el legislador a fines del otorgamiento de la gracia referida.
Sobre lo apuntado con anterioridad se evidencia que la penada ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia de Buena Conducta que emitiera la Dirección del anexo femenino de la comunidad penitenciaria de esta ciudad, sitio este en donde la penada se encuentra cumpliendo la condena. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que ésta puede ser confinada. Considera entonces este Juzgador que la penada reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle a la penada de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a presentarse cada treinta días por ante la sede del Circuito judicial penal del estado Carabobo con sede en Valencia, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de ese municipio, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 17 de abril de 2016, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir a la ciudadana MARIA ELENA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad número V-16.439.672, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir en la municipio Libertador, parroquia Tocuyito, sector villa valencia de la carretera vieja de tocuyito, calle independencia casa N° 147, estado Carabobo. Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación y Copia certificada de la presente resolución y con oficio remítasele al el anexo femenino de la comunidad penitenciaria San Agustín de esta ciudad. Líbrese oficio a Alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, para proceda a darle estricto cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial. Se acuerda remitir las boletas que corresponden y notificación a la penada, informándole que deberá comparecer por ante este despacho para la fecha 27 de marzo de 2015 a las 10:00 horas de la mañana con el objeto de imponerle del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil quince .


ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ELISELYS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003347