REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001843
ASUNTO : IP01-P-2003-000135


AUTO DE REDENCION DE PENA

Procede esta Juzgador a formular pronunciamiento, en relación a oficio recibido por este Despacho Judicial emanado de la Junta de rehabilitación laboral y educativa de la comunidad penitenciaria de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, suscrito por los integrantes de la misma, mediante la cual dejan constancia de las jornadas de trabajo del Ciudadano penado HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.736.571, actualmente cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto en el centro de residencia supervisada “Andres Grisanti” con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo quien fuere condenado en fecha 02 de agosto del 2006 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 37 y 425 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 ejusdem.

En tal sentido, señala el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia del Tribunal de Ejecución conocer de las Penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante sentencia firme y estar al tanto entre otros de la redención de la pena por el trabajo y estudio, siendo esto una función jurisdiccional.

Así mismo, el artículo 496 ejusdem refiere sobre el Cómputo del tiempo redimido y a tal efecto señala: A los fines de la redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio de que trata la Ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

De igual modo, el artículo 497 de la misma ley señala: REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.

En tal sentido, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …

La Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, tiene como objetivo incentivar de cierta manera al penado, para que durante el lapso que cumpla su condena se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, alejándolo del ocio, a fin de que logre su superación desviándolo de todos los peligros que lo puedan arrastrar a la comisión de un nuevo delito, siendo su recompensa la disminución de la condena que le fuere impuesta. Dichas Jornadas de Trabajo y Estudio deben ser supervisadas por la Junta Rehabilitadora, siendo el Juez de Ejecución el competente para la redención de la pena.

Conforme el artículo 6 de Ley de Redención de la Pena, el trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales, y las cuales deben realizarse en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso realice ambas jornadas en forma simultánea, se le debe conceder todas las facilidades para la realización de los estudios, sin afectar su jornada de trabajo. De igual modo, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

En razón a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, la delimita a que no puede exceder de ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.

Así las cosas, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el penado HOO ENRIQUE BONFANTE, se desempeñó como obrero desde el día 10 de octubre de 2010 hasta el día el 30 de junio de 2004 y en labore de mantenimiento laboró desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 30 de octubre de 2007, en lapsos no continuos con una duración de ocho (08) horas diarias; computando un tiempo efectivo en el desempeño de sus actividades de tres (03) años, siete (07) meses y cinco (05) días. Por lo que se desprende que el penado de marras, es favorable a la solicitud de redención de la pena, y tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, en los términos del primer aparte del artículo 497 del código Orgánico Procesal Penal, y dado que se debe redimir un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, al dividir el tiempo laborado entre dos, resulta un tiempo de pena a redimir de total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: REDIMIDO el lapso de un UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de prisión, al penado HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, titular de la cédula de identidad Nro 14.736.571, de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 471, numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. Segundo: Realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, estableciéndose cual es el total de pena cumplida, y se determiné con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha de cumplimiento de la misma.
Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección del Centro de residencia supervisada “Andrés Grisanti” con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Diarícese, regístrese y publíquese, en Santa Ana de Coro, a los diez (10) del mes de febrero del año 2010. Déjese copia certificada de la presente resolución.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
MARIELVYS OSÍRIS SÁNCHEZ
SECRETARIA