REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000034
ASUNTO : IP01-P-2010-000034


ACUMULACIÓN DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal de Ejecución la corrección de cómputo de pena por error con relación a auto de acumulación de penas decretado en fecha 11 de noviembre de 2014 en los asuntos seguidos al ciudadano JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.439, mayor de edad, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.
De la revisión de actas se observa que en el mencionado auto no se aplicó debidamente lo expresamente previsto en el artículo 87 del código penal vigente al efectuar la acumulación de penas correspondientes al penado de marras por lo que se procede a la inmediata corrección del mismo. Así se tiene que cursa en contra del precitado ciudadano la causa penal N° IP01-P-2008-001841 en donde el precitado penado fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana EMILIA BUSTILLOS.
Igualmente cursa por ante este tribunal asunto penal signado bajo N° IP01-P-2010-000034 en donde se condenó al precitado penado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal vigente.
A los fines del cumplimiento de lo establecido en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal penal, se tiene que de las sumatorias de las penas impuestas por los distintos hechos perpetrados en diferentes causas con penas de prisión, debe aplicarse el contenido del artículo 87 del código penal que establece que al culpable de uno a mas delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión se les convertirá esta en presidio y se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave pero con un aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la otra, por lo que al efectuar la sumatoria con observación al dispositivo legal predicho se tiene que arrojó una acumulación de penas de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal.
Siendo así este Tribunal procede a efectuar por separado el tiempo de cumplimiento de pena que ha llevado el penado JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO en los asuntos penales antes señalados para luego determinar la procedencia de las medidas de prelibertad a las cuales pudiera optar.

PUNTO PREVIO

Estima quien aquí decide advertir que sobre el precitado penado cursó previamente causa N° IP01-P-2004-000136 por ante el juzgado segundo de ejecución de este circuito judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde le fue decretado en fecha 11 de junio de 2007 el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, beneficio este que le fuera posteriormente revocado por incumplimiento mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, siendo recluido al Internado Judicial de Coro en fecha 19 de Diciembre de 2008. Es de hacer notar que de la revisión de actas se evidencia que para la fecha de comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL relacionado con el asunto IP01-P-2008-001841, el cual fuera perpetrado en fecha 19 de Junio de 2008 y cuya orden de aprehensión fue librada mediante auto de fecha 18 de Agosto de 2008 por el tribunal segundo de control de este circuito judicial, el penado JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO se encontraba disfrutando del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena decretado a su favor, beneficio este que fue revocado como ya se planteó ad initio, siendo recluido en el Internado Judicial de Coro sin que las autoridades hubieren tenido conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra, por lo que al serle decretada la extinción de la responsabilidad criminal en la mencionada causa IP01-P-2004-000136, mediante auto decretado en fecha 08 de Octubre de 2009, el penado sale en libertad en fecha 08 de octubre de 2009 conforme se aprecia de comunicación cursante al folio 83 de la causa N° IP01-P-2008-001841, en virtud de boleta de excarcelación 2J-27-2009 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de este circuito judicial. Ahora bien, al revisar el asunto IP01-P-2010-000034 procedente del mencionado tribunal, se evidencia a los folios que rielan del 05 al 08 de su primera pieza, acta policial en donde se constata una nueva aprehensión del penado en fecha 08 de Enero de 2010 por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal vigente, por la cual posteriormente resultare condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal.
En vista de lo expuesto y a los efectos de la acumulación de las causas IP01-P-2008-001841 y IP01-P-2010-000034, este juzgador estima que la fecha que corresponde como fecha de detención del penado a los fines del cómputo de ley es el 08 de Enero de 2010 por cuanto para el momento de efectuarse la audiencia de presentación en fecha 04 de Marzo de 2010 en el asunto IP01-P-2008-001841, en donde se condenó al penado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ya el penado se encontraba privado de libertad en virtud de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO que guardan relación con la causa IP01-P-2010-000034 que se llevaba por ante el tribunal segundo de Ejecución de este circuito judicial penal.

CÓMPUTO POR ACUMULACIÓN DE PENAS

Habiéndose dilucidado lo anterior se tiene que el penado JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO ha estado privado de libertad durante un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDÓS DÍAS (22) DÍAS y al efectuar la debida acumulación de penas en las precitadas causas se obtiene un total de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por lo que el penado daría cumplimiento total de la pena en fecha 08 de septiembre de 2025.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de los beneficios post condena que pudieren serle otorgados al penado de marras debe considerarse que encontrándose este bajo una medida de pre libertad al haber sido acordada a su favor el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, le fue revocada dicha medida por incumplimiento, siendo que además perpetró otro hecho punible, lo que configura un impedimento para que pueda optar por los beneficios mencionados, hoy establecidos en el artículo 488 en su numeral segundo del código orgánico procesal penal.
En ese sentido el penado solo opta por la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento el cual correspondería al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir Doce (12) años y seis (06) meses lo que sería para la fecha 08 de julio de 2023 y cumple la totalidad de la pena para la fecha 08 de septiembre de 2025 y así se decide.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE CORRIGE CÓMPUTO DE PENA de auto dictado por este tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2014 relativo a ACUMULACIÓN DE LAS PENAS en las causas seguidas al ciudadano JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.439, mayor de edad, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta ACUMULACIÓN DE PENAS en los asuntos IP01-P-2008-001841 y IP01-P-2010-000034, seguidos en contra del precitado ciudadano, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del código orgánico procesal penal y artículo 88 del código penal vigente. Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal penal determinándose que el penado opta por confinamiento para la fecha 08 de julio de 2023 y cumple la totalidad de la pena para la fecha 08 de septiembre de 2025.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos días del mes de Marzo de 2015. Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el penado. Impóngase al penado y se acuerda su traslado para tal fin para la fecha 20 de marzo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. Notifíquese. Practíquese lo conducente.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000034
ASUNTO : IP01-P-2010-000034


ACUMULACIÓN DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal de Ejecución la corrección de cómputo de pena por error con relación a auto de acumulación de penas decretado en fecha 11 de noviembre de 2014 en los asuntos seguidos al ciudadano JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.439, mayor de edad, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.
De la revisión de actas se observa que en el mencionado auto no se aplicó debidamente lo expresamente previsto en el artículo 87 del código penal vigente al efectuar la acumulación de penas correspondientes al penado de marras por lo que se procede a la inmediata corrección del mismo. Así se tiene que cursa en contra del precitado ciudadano la causa penal N° IP01-P-2008-001841 en donde el precitado penado fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana EMILIA BUSTILLOS.
Igualmente cursa por ante este tribunal asunto penal signado bajo N° IP01-P-2010-000034 en donde se condenó al precitado penado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal vigente.
A los fines del cumplimiento de lo establecido en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal penal, se tiene que de las sumatorias de las penas impuestas por los distintos hechos perpetrados en diferentes causas con penas de prisión, debe aplicarse el contenido del artículo 87 del código penal que establece que al culpable de uno a mas delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión se les convertirá esta en presidio y se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave pero con un aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la otra, por lo que al efectuar la sumatoria con observación al dispositivo legal predicho se tiene que arrojó una acumulación de penas de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal.
Siendo así este Tribunal procede a efectuar por separado el tiempo de cumplimiento de pena que ha llevado el penado JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO en los asuntos penales antes señalados para luego determinar la procedencia de las medidas de prelibertad a las cuales pudiera optar.

PUNTO PREVIO

Estima quien aquí decide advertir que sobre el precitado penado cursó previamente causa N° IP01-P-2004-000136 por ante el juzgado segundo de ejecución de este circuito judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde le fue decretado en fecha 11 de junio de 2007 el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, beneficio este que le fuera posteriormente revocado por incumplimiento mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, siendo recluido al Internado Judicial de Coro en fecha 19 de Diciembre de 2008. Es de hacer notar que de la revisión de actas se evidencia que para la fecha de comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL relacionado con el asunto IP01-P-2008-001841, el cual fuera perpetrado en fecha 19 de Junio de 2008 y cuya orden de aprehensión fue librada mediante auto de fecha 18 de Agosto de 2008 por el tribunal segundo de control de este circuito judicial, el penado JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO se encontraba disfrutando del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena decretado a su favor, beneficio este que fue revocado como ya se planteó ad initio, siendo recluido en el Internado Judicial de Coro sin que las autoridades hubieren tenido conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra, por lo que al serle decretada la extinción de la responsabilidad criminal en la mencionada causa IP01-P-2004-000136, mediante auto decretado en fecha 08 de Octubre de 2009, el penado sale en libertad en fecha 08 de octubre de 2009 conforme se aprecia de comunicación cursante al folio 83 de la causa N° IP01-P-2008-001841, en virtud de boleta de excarcelación 2J-27-2009 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de este circuito judicial. Ahora bien, al revisar el asunto IP01-P-2010-000034 procedente del mencionado tribunal, se evidencia a los folios que rielan del 05 al 08 de su primera pieza, acta policial en donde se constata una nueva aprehensión del penado en fecha 08 de Enero de 2010 por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal vigente, por la cual posteriormente resultare condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal.
En vista de lo expuesto y a los efectos de la acumulación de las causas IP01-P-2008-001841 y IP01-P-2010-000034, este juzgador estima que la fecha que corresponde como fecha de detención del penado a los fines del cómputo de ley es el 08 de Enero de 2010 por cuanto para el momento de efectuarse la audiencia de presentación en fecha 04 de Marzo de 2010 en el asunto IP01-P-2008-001841, en donde se condenó al penado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ya el penado se encontraba privado de libertad en virtud de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO que guardan relación con la causa IP01-P-2010-000034 que se llevaba por ante el tribunal segundo de Ejecución de este circuito judicial penal.

CÓMPUTO POR ACUMULACIÓN DE PENAS

Habiéndose dilucidado lo anterior se tiene que el penado JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO ha estado privado de libertad durante un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDÓS DÍAS (22) DÍAS y al efectuar la debida acumulación de penas en las precitadas causas se obtiene un total de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por lo que el penado daría cumplimiento total de la pena en fecha 08 de septiembre de 2025.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de los beneficios post condena que pudieren serle otorgados al penado de marras debe considerarse que encontrándose este bajo una medida de pre libertad al haber sido acordada a su favor el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, le fue revocada dicha medida por incumplimiento, siendo que además perpetró otro hecho punible, lo que configura un impedimento para que pueda optar por los beneficios mencionados, hoy establecidos en el artículo 488 en su numeral segundo del código orgánico procesal penal.
En ese sentido el penado solo opta por la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento el cual correspondería al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir Doce (12) años y seis (06) meses lo que sería para la fecha 08 de julio de 2023 y cumple la totalidad de la pena para la fecha 08 de septiembre de 2025 y así se decide.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE CORRIGE CÓMPUTO DE PENA de auto dictado por este tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2014 relativo a ACUMULACIÓN DE LAS PENAS en las causas seguidas al ciudadano JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.794.439, mayor de edad, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta ACUMULACIÓN DE PENAS en los asuntos IP01-P-2008-001841 y IP01-P-2010-000034, seguidos en contra del precitado ciudadano, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del código orgánico procesal penal y artículo 88 del código penal vigente. Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal penal determinándose que el penado opta por confinamiento para la fecha 08 de julio de 2023 y cumple la totalidad de la pena para la fecha 08 de septiembre de 2025.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos días del mes de Marzo de 2015. Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el penado. Impóngase al penado y se acuerda su traslado para tal fin para la fecha 20 de marzo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. Notifíquese. Practíquese lo conducente.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO