REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002416
ASUNTO : IP01-P-2012-002416

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del penado GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº V-12.184. 368, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con domicilio en la calle iturbe entre calles monzón y libertad casa Nº.125, Coro, estado Falcón, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos WILMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOHAN ROCA y JOSÉ PEROZO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

I. REDENCIÓN

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:
Cursa en actas, propuesta que fuera efectuada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Falcón, de donde se informa que el mencionado penado ha participado en actividades culturales (Artesanales) en un horario de ocho horas diarias, desde el 29-07-2013 hasta el 24-10-2013 y del 01-12-2013 hasta el 18-07-2014 con 1.696 horas asistidas que equivalen un total de DIEZ (10) MESES y UN (01) DÍA.
Ahora bien, a los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Establece el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

“REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece:
“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Dispone el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio que:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” (Omissis).

Al verificar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 497 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

En este sentido, se hace necesario señalar que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la comunidad penitenciaria de Coro, ha presentado solicitud de redención a favor del penado, de DIEZ (10) MESES y UN (01) DÍA, determinándose que la propuesta se adecua a los preceptos legales exigibles para el otorgamiento de la redención requerida.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…", por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que las horas intramuros redimibles correspondieron a DIEZ (10) MESES y UN (01) DÍA.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible se obtiene que la misma corresponde a un total de SEIS (06) MESES y UN (01) DÍA y así se decide.

II. CÓMPUTO

Se tiene que el penado fue detenido por primera y única vez el día 24 de Junio de 2012 y en fecha 26 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación del imputado en donde el Tribunal Segundo de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantiene hasta la fecha de hoy. Siendo así es evidente precisar que el precitado ciudadano se encuentra efectivamente privado de su libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS. A ese tiempo debe sumársele el tiempo de redención por trabajo y estudio acordado en el presente auto, el cual correspondió a SEIS (06) MESES y UN (01) DÍA, para determinar que en definitiva el penado GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ tiene un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS y así se decide, por lo que resta por cumplir la pena de cuatro (04) años y catorce (14) días, y se hará efectiva para la fecha 25 de abril de 2018.
A los fines de determinar el cumplimiento de los beneficios post condena correspondiente, es menester señalar que en el presente asunto corresponde la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 al apreciarse de actas que el hecho que nos ocupa fue perpetrado en fecha 24 de Junio de 2012. Siendo así el penado opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Al cumplir la mitad de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años y quince (15) días, es decir, que correspondió al 10 de mayo de 2016.
2. Régimen abierto: Al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días, que correspondió al 025 de septiembre de 2016.
3. Libertad Condicional: Al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y quince (15) días, que correspondió al 10 de mayo de 201.
Opta por confinamiento al cumplir ¾ de la pena impuesta, el cual corresponde al 09 de mayo de 2017, a las 12 horas meridiam.
Cumple la pena para la fecha 25 de abril de 2018.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO por el lapso de SEIS (06) MESES y UN (01) DÍA al penado GUSTAVO JESUS ZAVALA MAVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº V-12.184. 368, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con domicilio en la calle iturbe entre calles monzón y libertad casa Nº.125, Coro, estado Falcón, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos WILMER RAMOS, JEFRI LOAIZA, JOHAN ROCA y JOSÉ PEROZO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial. Remítase oficio al equipo multidisciplinario de la comunidad penitenciaria de esta ciudad para que una vez cumplida la fecha señalada procede a la evaluación del penado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase copia de la decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Dirección de la comunidad penitenciaria de Coro.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA,
MARIELVIS SÁNCHEZ MALDONADO


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-3354