REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000159
ASUNTO : IP01-D-2015-000159

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala en fecha 24 de Marzo de 2015, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición del Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 25/10/2000, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.504.491, de 14 años de edad, soltero, estudiante, domiciliado en la Urbanización La Cañada, Calle 11, Casa No. 82-86, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. En audiencia el imputado es impuesto del Precepto Constitucional y de las garantías legales consagradas en la Ley Especial, manifestando su deseo de no declarar. Concedidole la palabra a la defensa pública, abogado LUIS RIVERO, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso: Verificado el contenido de autos esta defensa evidencia que en la presente, estamos ante una aprehensión ilícita e ilegal, visto de recuerdo a los principios de la flagrancia ninguno de estos esta lleno en la presente para en aplicados, siguiendo nadie puede ser aprehendido por el simple hecho de emprender la huida o corre, ciertamente esta defensa no niega las características del delito flagrante, mas son estamos ante una aprehensión en flagrancia, esto en virtud que todo se basa en referente a las prendas de vestir y aun supuesto reconocimiento espontáneo en la sede del hospital, pero cabe destacar que debe seguir los canales regulares, debiendo citar al adolescente en estado de libertad ante la sede fiscal y realizar el acto de imputación en sede. Continuando esta defensa le extraña el medio como fue agregado el equipo electrónico denominado laptop, visto que se violo los principios de la conducencia y la licitud, esto en virtud de cuando existe una cadena de custodia no se desprende del acta policial ni del dicho por las victimas como esta fue recolectada y traída al proceso, por lo que solicito la nulidad de la cadena de custodia agregada en el folio 20, firmada por el funcionario de apellido barrasarte, quien aun cuando suscribe el acta policial no indico la circunstancias de la misma trayendo por ende la nulidad e ilicitud de dicho instrumento, a razón de todo lo ante expresado solicito la Libertad Plena y sin Restricciones por encontrarnos ante una aprehensión ilegal, lo cual traerá como consecuencias la nulidad del proceso en toda y cada una de sus partes. Es todo “. En cuanto a lo expuesto por la defensa, es importante señalar, que de las actuaciones cursantes en la causa, se evidencia que el adolescente imputado, fue aprehendido en flagrancia, cuando era perseguido por la comisión policial, a poco de haberse cometido el hecho, por coincidir con la características de la vestimenta aportada por la víctima, aunado al hecho de que uno de los testigos presénciales, también lo señaló como responsable de la herida que le ocasionara cuando trataba de quitarle la computadora que le había sido robada a la víctima unos minutos antes, por lo que considera esta juzgadora que la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en lo relativo a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estuvo ajustada a la normativa contemplada en la constitución y demás normas vigentes. No violando tal actuación policial, ninguna disposición legal, contemplada en nuestro ordenamiento legal vigente, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada, y así se decide.

MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un hecho punible como la participación de un adolescente en su perpetración. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente se observa: PRIMERO: ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 24 de Marzo de 2015, suscrita por el Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón (Folio 3). SEGUNDO: ACTA POLICIAL No. 0054, de fecha 23 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del adolescente imputado, de la cual se extrae lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 11:15 horas, se recibió llamada telefónica anónima por parte de un ciudadano que no se identificó plenamente y según era habitante de la población de Cumarebo del Municipio Zamora, manifestando que en mencionada población específicamente en la Plaza Bolívar se había suscitado un hecho de robo de una computadora, teléfono y una cartera, a una ciudadana que trabaja en el (CNE) y estaba ubicada en la mencionada plaza, de manera inmediata procedió la comisión en apersonarse hasta el lugar para indagar lo sucedido y obtener información sobre los presuntos responsables, al momento de llegar se identificó a la víctima del hecho quien dijo ser y llamarse: ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, CI.V-1 9.220.818, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 06/12/1989, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Agente actualización del CNE, residenciada actualmente en el sector la Plaza Bariqui, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón…,manifestando que la despojaron de sus pertenencias personales su cartera con sus documentos, tarjetas y dinero así como un teléfono celular corporativo y una computadora laptop pertenecientes al Consejo Nacional Electoral (CNE), de Municipio Zamora, tres jóvenes con un cuchillo de igual manera se pidió que diera la descripción de los presuntos responsables; rasgos físicos, vestimenta o cualquier dato de utilidad para dar con su paradero, aprehenderlos y recuperar lo robado, manifestando que uno vestía short blanco con rayas de color gris y franela roja, el segundo vestía una franela color naranja y cargaba una venda blanca en la mano izquierda y el otro cargaba franela verde oscura y que la dirección que tomaron fue hacia el sector denominado el cerro, también informo que unos ciudadanos que se encontraban por la plaza persiguieron a los presuntos delincuentes con la finalidad de recuperar lo perdido, una vez obtenida esta información la comisión se trasladó hasta los alrededores del sector antes nombrado en busca de cualquier rastro o indicio de los responsables del hecho y al hacer presencia la comisión militar por el sector los residentes y vecinos informaron que por una quebrada que atraviesa el barrio se encontraban estas personas, es allí donde los efectivos militares procedieron a revisar la misma, percatándose de que, de uno de los solares de las viviendas una persona de género masculino comenzó a correr y atravesar los solares y casas despertando suspicacia en los funcionarios los cuales le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso, se procedió a perseguir al mismo con la finalidad de aprehenderlo e indagar el motivo de su huida, el mismo logro pasar por distintas viviendas culminando la persecución en una casa de platabanda donde el referido trepo y al lanzarse hacia el otro lado cayo aparatosamente golpeándose la cabeza y rompiéndose la misma, motivo por el cual al verse bañado en sangre dejo de huir y fue allí aprehendido y trasladado hasta el hospital Francisco Bustamante de Puerto Cumarebo, siendo atendido por la doctora FABIOLA SALAS CI:16.620.306, quien suturo la herida, en el transcurso de la atención medica se presentó en ese centro de salud un ciudadano herido por un arma blanca pulso cortante que al ver la presencia de la comisión militar se acercó para manifestar lo que le había sucedido, este al ver al detenido que estaba siendo atendido médicamente lo señalo como responsable de haberle propinado la puñalada cuando este trataba de quitarle una computadora la cual había sido robada minutos antes informando ser testigo del robo, posteriormente fue trasladado hasta la sede de este comando, procediéndose de inmediato a identificar al ciudadano, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, C.I.V- 24.352.244, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 21/17/1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado actualmente en el sector Puente Piedra, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón…, una vez identificado dicho ciudadano procedimos a identificar plenamente a otro ciudadano, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.504.491, (menor de edad) de 14 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/2000, profesión estudiante, natural de: cumarebo, Estado Falcón, residenciado en la Urbanización La Cañada, Calle 5 con calle 11, casa numero 2829, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, al presunto autor del hurto y presunto autor de haber apuñalado al ciudadano antes mencionado, por lo que una vez identificado el ciudadano se le dio a conocer su derecho como imputado, según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y amparado en el art. 564 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes niño niña y el adolescente (L.O.P.N.A.), le fueron leídos los derechos al adolescente, cabe destacar que minutos más tarde un ciudadano informo que había encontrado en el solar de su propiedad específicamente dentro de un pipote viejo una computadora laptop, la misma fue recuperada y se trasladó hasta este comando, de igual manera el presunto responsable fue verificado por el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el mismo no registra antecedentes policiales, pero en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N:6 de Cumarebo reposa un oficio signado con el numero 2C0-20912015, emitido por el TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO A CARGO DE LA ABOGADA CECILIA PEROZO, JUEZ SEGUNDO DE CONTROL LOPNNA, DONDE NOTIFICA QUE DARVIN RODRÍGUEZ, ANTES SEÑALADO LE FUE DECRETADO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, ASUNTO: IPOID-2015-000120, DE FECHA 06 DE MARZO DEL 2015, FIJANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN SU DOMICILIO, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA CAÑADA CALLE 5 CON CALLE 11, CASA NUMERO 2829, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, y el sitio de la detención fue en la calle la marina sector el cerro, evidenciando la violación flagrantemente a la medida mencionada por la cual se encontraba sometido…” (Folios 5 al 6). TERCERO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, levantada en fecha 23 de Marzo de 2015, al adolescente DARVIN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ. (Folio 7). CUARTO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Marzo de 2015, formulada por la ciudadana YESICA TAIMI ZAVALA BRACHO, en la cual entre otras cosas señala que:”…el día de hoy 23 de marzo aproximadamente las 11:00 horas me encontraba sentada en la plaza Bolívar de Puerto Cumarebo, cumpliendo mis horas de trabajo de agente de actualización del CNE, cuando a esa hora llegaron tres jóvenes con apariencia de menores de edad, donde un se me paro en frente que vestía short blanco con rayas de color gris y franela roja, el otro se me paro al lado izquierdo y vestía una franela color naranja y cargaba una venda blanca en la mano izquierda y el que se me paro al lado derecho, cargaba franela verde oscura, donde el que se paró al lado derecho de mi me manifestó que me quedara tranquila que le diera el teléfono la cartera, los documentos personales, donde el de lado derecho me quito la cartera y el teléfono y el de enfrente que vestía franela roja y short blanco con rayas gris, era quien desconectaba la computadora del CNE que al desconectarla salió corriendo conjunto con los otros dos vía hacia los lados del muelle de la playa…” (Folio 8 vto.). QUINTO: ACTA DE DENUNCIA DE TESTIGO, de fecha 23 de Marzo de 2015, formulada por el ciudadano JORGE LUIS MORALES JIMENEZ, quien entre otras cosas señala que:”…el día de hoy 23 de marzo aproximadamente las 11:05 horas me encontraba sentado en la plaza Bolívar de Puerto Cumarebo, cuando observ3 a un muchacho que gritaba que robaron en la plaza y perseguía a unos menores de edad que cargaban una computadora en las manos, por lo que yo procedí a perseguirlos también, por lo que agarraron vía al muelle de la playa y subieron por la playa y se metieron por la quebrada llegando al barrio chino, donde pude alcanzar unos de ellos que cargaba una computadora en la mano que vestía un short blanco con rayas grises y franela roja, donde de repente saca un arma blanca tipo cuchillo desde la cintura y me la atraviesa por el lado lateral de mi cuerpo específicamente las costilla izquierda donde comencé a votar sangre por lo que salí corriendo ya que se me encimaban dos menores más que vestían franela color naranja, con una venda blanca en la mano izquierda y el otro cargaba franela verde oscura y me traslade hasta el hospital principal de Cumarebo donde me tendieron y me agarraron sutura…” (Folio 10 vto.). SEXTO: ACTA DE DENUNCIA DE TESTIGO, de fecha 23 de Marzo de 2015, formulada por el ciudadano FRANK REINALDO ESTREDO ROJAS, quien entre otras cosas señala que:”… “El día de hoy 23 de marzo aproximadamente las 10:00 horas salí al clínica Nicanor González, hacerme unas placas cuando salgo de la clínica vía a mi casa y al llegar a mi casa unos después estoy en el patio de mi casa y salgo y veo tres menores de edad en el fondo de mi casa y salgo para el lado de la casa de mi compadre y veo a los menores por el fondo y le digo yo a mi esposo que por ahí andan unos muchachos en el fondo, cuando ellos me vieron a mi se fueron en carrera vía al monte en ese momento llegaron los efectivos por los lados del monte y yo les manifiesto que por ahí andaban unos señores y los efectivos al yo haberle dado la información se fueron en busca de ellos entonces me meto yo al patio de mi casa y salí para el frente en ese momento salían los efectivos por la casa del vecino donde los guardias se fueron y le llegue a mi amigo a ver que buscaban los guardias me manifiesta mi amigo que ellos buscaban algo que se habían robado me comento mi vecino hay agarre yo para mi casa estuve en el patio rebuscando en unos pipotes donde siempre busco yo y veo que estaba una computadora laptop en el pipote ahí yo hablé con mi vecino Rafael ya que el andaba con los funcionarios y le dije que hay habían metido esa laptop en el pipote que tengo en el solar, y él me dice que eso es lo que andaban buscando los 9uardias. Por lo que ellos fueron para mi casa y yo los lleve al sitio donde estaba la laptop ellos la agarraron y salieron de la casa y luego ellos llegaron a buscarme en la casa que los acompañara para rendir declaraciones en el sitio que estaba metida la computadora ya que se encontraba en el solar de mi casa y había sido robada…” (Folio 13 vto.). SEPTIMO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento: UNA (1) LAPTOP, COLOR NEGRA, SERIAL 1S2349GV7PB66HWW, MARCA LENOVO (Folio 20 vto.).
De las actuaciones iniciales de investigación antes determinadas, surgen las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible, ya que consta en las actuaciones el Acta Policial, de fecha 23 de Marzo de 2015, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, narran los sucesos que terminaron en la aprehensión del adolescente imputado, cuando era perseguido a poco de haberse cometido el hecho, por haber sido descrito por la victima por su vestimenta, de ser uno de los que la despojaron de sus pertenencias personales, y la incautación de una computadora laptop, la cual se concatena con el Registro de Cadena de Custodia, en la que se describe la evidencia colectadas en el procedimiento, y con el acta de entrevista rendida por la víctima, en la que señala que fue despojado de sus pertenencias (cartera, celular, laptop perteneciente al CNE, dinero en efectivo, tarjetas y libreta bancaria, entre otros), y Acta de Denuncia de Testigo, rendida por el ciudadano JOSE LUIS MORALES JIMENEZ, en la que entre otras cosas señala las heridas que le fueron producidas cuando trataba de quitarle presuntamente al adolescente imputado la computadora que minutos antes le había sido despojada a la víctima, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATO y LESIONES PERSONALES, se encuentran ajustada a derecho, merecedor de sanción no privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su reciente data no se encuentra prescrita, y que hacen presumir la concurrencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su perpetración, ya que conforme al Acta Policial, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho por la descripción que diera la víctima de su vestimenta, como uno de los autores del hecho, así como la entrevista que rindiera el ciudadano Jorge Luis Morales Jiménez, en la que expone entre otras cosas, haberlo perseguido una vez que despojaron a la victima de sus pertenencias y al tratar de quitarle la computadora que cargaba en las manos, éste le saco un cuchillo con el que le causa las heridas que presentó al momento de practicársele la experticia medico legal, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública en contra del adolescente imputado, para garantizar las resultas del proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, quien solicitó para su defendido la libertad plena y sin restricciones, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, y la obligación de presentarse cada siete (7) días por ante este Circuito Judicial, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, previa notificación de las partes, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.