REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000174
ASUNTO : IP01-D-2015-000174

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala en fecha 04 de Abril de 2015, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición del Tribunal a la adolescente identidad omitida, venezolana, titular de la Cédula de Identidad(no posee), nacida en fecha 20-02-1998, de 17 años de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, Manzana 04, Casa No. 67, de color naranja con negro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-8151834, por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. En audiencia la imputada es impuesta del Precepto Constitucional y de las garantías legales consagradas en la Ley Especial, manifestando su deseo de no declarar. Concedidole la palabra a la defensa privada abogado AGUSTIN CAMACHO, expuso: Con el debido respeto esta degfensa no comparte la precalificacion realizada por la representacion fiscal del delito de Hurto, esta defensa inclusive pudiese hasta negar los hechos, pero como debemos actur con objetividad, creo que estamos en presencia del delito de aprovechamiento, y que en todo caso las diligencias de investigacion asi lo determinaran. Es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un hecho punible







como la participación de un adolescente en su perpetración. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente se observa: PRIMERO: ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04 de Abril de 2015, suscrita por la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón (Folios 3). SEGUNDO: DENUNCIA 00235/15, de fecha 03 de Abril de 2015, formulada por la ciudadana JUNISAY ARTEAGA, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, en la que entre otras cosas señala que: “…yo me encontraba en un velorio de un familiar en mirimire nos habíamos ido el lunes para regresar hoy y cuando venía en camino recibí una llamada de uno de nuestros vecinos de nombre JOSE diciéndome que personas desconocidas se habían metido para la casa y se llevaron varias de mis cosas cuando, entonces cuando llego a la casa veo que la reja y la ventana mi cuarto en el suelo, luego reviso la casa y efectivamente se robaron dos (02) aires acondicionado de ventana; dos (02) televisores; un (01) equipo de sonido; una (01) bombona de gas, toda la comida y todas nuestras cosas de higiene personal y 2 paquetes de pañales; luego fui a colocar la denuncia en el C.I.C.P.C, y nos dijeron que iba a ir una unidad de ese organismo para la casa en urbanización francisco de Miranda 2 etapa, manzana 6,casa 108; luego cuando voy llegando a la casa veo que dos mujeres estaban montando mi equipo de sonido en un carro blanco con emblema de taxi; entonces yo le dije al taxista donde yo iba que siguiera ese carro, luego el taxista llama a la policía, y me bien para la comandancia ya que la policía haba detenido el carro con mi equipo de sonido…” (Folio 6 y su vto.). TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Abril de 2015, rendida por el ciudadano EDUARD MARIN, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, en la que entre otras cosas señala que: “…yo, trabajo de taxista, y el día de hoy viernes 03/04/15, como todos los días me encontraba taxiando en el vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, de color blanco, placa AB221LI, a eso de la 01: 00 de la tarde yo me encontraba al final de la calle que comunica las Urbanizaciones Arístides Calvani y La Eugenia, a la altura del puente, dos muchachas me paran y me dicen que les hiciera una carrerita para la Urbanización Francisco de Miranda, donde llegamos a una casa de color rosada y las muchachas se bajan y traen un equipo de sonido y me dicen que les hiciera otra carrerita






hasta el Barrio Curazaito, entonces cuando iba por la calla popular del Barrio Curazaito, me detiene una patrulla y me dice que me bajara al igual que las dos muchachas, entonces los policías revisan el carro y consiguen el equipo de sonido que al parecer era robado, entonces los policías detienen a la muchacha…” (Folio 7 y su vto.). CUARTO: ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de la adolescente imputada, de la cual se extrae lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día de hoy viernes 03 de abril del año en curso; momentos que me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores que comprende el Municipio Miranda del Estado Falcón de la ciudad de coro… en momentos que transitábamos por la calle proyecto con calle libertad, se recibió llamada vía telefónica de la red de emergencia 171, quien manifiesta, un vehículo marca, Toyota corolla de color blanco, placa; A8221LI, dos ciudadana a bordo, habían sustraído de una vivienda, ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda un equipo de sonido…, es cuando transitábamos por la calle popular con calle proyecto, visualizamos a un vehículo con las mismas características dadas, donde le realizamos cambio de luces, e informándole por vía trasmisor de la unidad radio patrullera, detuviera el vehículo, haciendo caso al llamado, aparcándose a orillas de la calle popular, es donde, desborda del vehículo un ciudadano de tez morena, y es donde en lo establecido -art. 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana…, se le realizara un registro corporal al ciudadano, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, quedando estas personas posteriormente identificados como EDUARD MARIN; venezolano, (demás datos a reserva del ministerio publico),…se visualizan dentro del vehículo a dos ciudadanas, quienes se encontraban en la parte del asiento trasero, a quienes le solicitamos desbordaran del vehículo, haciendo caso a la solicitud, la PRIMERA; vestía, chor de vestir femenina de color jean, estraple de vestir femenina de color marrón, de tez morena, la SEGUNDA, vestía, licra de vestir femenina color azul con rayas negras,







con un estraple de vestir femenina de color negra, de piel morena, consecutivamente en lo establecido articulo 19’1 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le informe, si poseen algún objetos de interés criminalistico adherido su cuerpo, lo exhibiera, manifestando que no, a su vez se le solícita sus documentos de identificación (cedula), manifestando no poseerla en el momento, quedando posteriormente identificadas como, primera; que vestía; short de vestir femenina de color jean, estraple de vestir femenina de color marrón, de tez morena; quedando identificada como; adolescente; identidad omitida, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/98, titular de la Cedula de Identidad Numero V-26.730.863 de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en Coro, Urbanización Francisco de Miranda, Casa No. 77 del Municipio Miranda, Estado Falcón, segunda; vestía, licra de vestir femenina color azul con rayas negras, con un estraple de vestir femenina de color negra, quedando identificada como; identidad omitida, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/96, titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.009.681, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciada en Coro, Urbanización Francisco de Miranda…, se visualiza en la parte trasera, las siguiente evidencia; UN EQUIPO DE SONIDO DE COLOR NEGRO, MARCA SONY, MODELO HCD-GNX6OO, SERIAL 4111971, en vista de que se contacto, vía radio, la ciudadana; presunta víctima; posteriormente identificada; como; JUNISAY ARTEAGA, mayor de edad;(demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón), se encontraba en la dirección general formulando denuncia…, se procede con la aprehensión definitiva de las dos ciudadanas, a las 02:50 horas de la tarde aproximadamente…siendo impuestos de sus derechos constitucionales…” (Folios 8 al 9). QUINTO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, levantada en fecha 03 de Abril de 2015, a la adolescente identidad omitida (Folio 10). SEXTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento: UN EQUIPO DE SONIDO DE COLOR NEGRO, MARCA SONY, MODELO HCD-GNX600, SERIAL 4111971. (Folio 12 y su vto.).
De las actuaciones iniciales de investigación antes determinadas,







surgen las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible, ya que consta en las actuaciones el Acta Policial, de fecha 03 de abril de 2015, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, narran los sucesos que terminaron en la aprehensión de la adolescente imputada y la incautación de un equipo de sonido, señalado por la víctima como de su propiedad, el cual aparece descrito en el respectivo registro de cadena de custodia, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como HURTO, se encuentra ajustada a derecho, no merecedor de sanción de privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su reciente data no se encuentra prescrita, y que hacen presumir la concurrencia de la adolescente identidad omitida, en su perpetración, ya que conforme al Acta Policial, fue aprehendida conjuntamente con una adulta en el interior de un taxi donde trasladaban un equipo de sonido, señalado por la víctima como uno de los objetos que le fueron hurtados de su residencia, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública en contra de la adolescente imputada, para garantizar las resultas del proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se le impone a la adolescente identidad omitida, antes identificada, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterla al proceso, y la prohibición de reunirse con personas adultas y de dudosa reputación, por estar presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible precalificado por







el Ministerio Público como HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social a la adolescente imputada y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, previa notificación de las partes, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.