REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000194
ASUNTO : IP01-D-2015-000194


Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala en fecha 15 de Abril de 2015, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición del Tribunal al adolescente identidad omitida venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº (NO PORTA), nacido en fecha 07/12/2000, de 14 años de edad, de oficio obrero, domiciliado en Barrio Castulo Mármol Ferrer, calle Antonio Macedo, casa s/n, casa de color verde, punto de referencia cerca de la bodega del colombiano, número de teléfono 0424.623.4959 y 0268.416.5104, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario. Fundamentando su solicitud en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15 de Abril de 2015, suscrita por la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón (Folios 3). SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del adolescente imputado, de la cual se extrae lo siguiente: “…en esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la tarde se recibe llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina quien manifestó ser miembro del consejo comunal de La Urbanización Castulo Mármol Ferrer no queriendo ser identificado por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, informando que dos sujetos uno de tez blanca, estatura alta, quien vestía una Bermuda tipo Jeans de color Azul y una franela a rayas de color azul dos tonos, en compañía de otro sujeto de tez trigueña, de estatura baja de contextura delgada, quien vestía una franela de color verde, con Short de color rojo, iban corriendo al final de calle Antonio Macedo, hacia La quebrada que colinda con la cerca perimetral del aeropuerto José Leonardo Chirinos, específicamente hacia una zona enmontada y que los mismos llevaban consigo una unidad de aire acondicionado de color beige, terminando la comunicación procedí a informar a la superioridad sobre la información obtenida, por lo que se constituyó comisión…para trasladarnos hacia la dirección antes mencionada. Una vez apersonados en el Lugar…logramos observar a dos sujetos con las características similares a la de las personas antes descritas, quien intentaba ocultar entre los matorrales una consola de aire acondicionado de color beige, procediendo a darle la voz de alto, acatando la misma, por lo que el funcionario Detective Lubin González, procedió amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal…, no logrando colectarle ninguna evidencia; seguidamente le solicitamos información sobre la unidad de aire acondicionado, Marca Daewoo, Modelo DSA-1212L, de 12 Mil BTU, color Beige, sin serial aparente, que ocultaban, dando ambos respuestas incoherentes, motivo por el cual el funcionario Detective José Di Pierro, procedió a practicar la Inspección Técnica del lugar…,nos retiramos del lugar y regresamos a la sede de este despacho con los dos sujetos, quien fueron identificados de la manera siguiente: JUMIEL GABRIEL ACOSTA MARÍN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/03/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Cástulo Mármol Ferrer, calle Alí Primera, casa sin número, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-26.780.643…, y el adolescente identidad omitida, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 14 años de edad, nacido en fecha 07/12/2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Castulo Mármol Ferrer, calle Antonio Macedo, casa sin número. Coro Municipio Miranda Estado Falcón, NO HA CEDULADO…, y la unidad de aire antes descrita…, seguidamente me traslade al área de archivo con la finalidad de verificar si la unidad de aire acondicionado antes mencionada guarda relación con algún caso de Hurto o Robo de residencia acaecido recientemente en esta Jurisdicción. Una vez apersonado en dicha área fui atendido por la funcionaria Luiniar Vargas…, procedió a verificar en los archivos, luego de una breve espera me informa que efectivamente la unidad de aire acondicionado, Marca Daewoo, Modelo DSA-1212L de 12 Mil BTU, color Beige, sin serial aparente, guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-001188, incoadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD…, se procedió a informarle al ciudadano JUMIEL GABRIEL ACOSTA MARÍN y al adolescente identidad omitida, que quedarían detenido y retenido respectivamente, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente…” (Folio 5 al 6). TERCERO: ACTA DE INSPECCION No. 0686, de fecha 14 de Abril de 2015, efectuada en la siguiente dirección: BARRIO CASTULO MARMOL FERRER, QUEBRADA ENMONTADA, ESPECIFICAMENTE AL FINAL DE LA CALLE ANTONIO MASEDO, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a través de la cual se evidencian las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, así como las evidencias de interés criminalisticos incautados en el lugar y la dirección del mismo. (Folio 7). CUARTO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, levantada en fecha 14 de Abril de 2015, al adolescente ALEXIS JOSE GONZALEZ MOSQUERA, (Folio 9 y su vto.). CUARTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de Abril de 2015, suscrita por José Di Pierro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la incautación de una (1) unidad de aire acondicionado, Marca Daewoo, Modelo DSA-1212L, de 12 Mil BTU, Color Beige, sin serial aparente.(Folio 10). QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL No. 9700-0217-SDC-0622, de fecha 14 de Abril de 2015, practicado a la siguiente evidencia: EXPOSICION: 1.- Una (1) Unidad condensadora, Marca DAEWOO, Modelo DSA-1212L, sin serial, desprovista de su ventilador. Dicho objeto se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSION: El objeto descrito en el numeral 1 se trata de una unidad condensadora, la cual es utilizada comúnmente por las personas para acondicionar espacios calidos a temperaturas frescas. (Folio 12 y vto.). SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado LUBIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: “…encontrándome en la sede de este despacho procedí a efectuarle llamada telefónica a la ciudadana Valles de Delgado Victoria, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.908.726…, para que se apersone en esta sede, con la finalidad de mostrarle la unidad de aire acondicionado recuperado y determinar si la misma es de su propiedad, luego de varios minutos hizo acto de presencia la referida ciudadana, a quien se le puso de vista y manifiesto la siguiente evidencia: Una (01) unidad de aire acondicionado, Marca Daewoo, Modelo DSA-1212L, de 12 Mil BTU, color Beige, sin serial aparente, manifestando que efectivamente dicha unidad pertenecía al Consejo Comunal Parcelamiento José Camejo…”(Folio 16). SEPTIMO: DENUNCIA COMUN, de fecha 15 de Enero de 2015, formulada por la ciudadana VICTORIA (demás datos a reserva fiscal), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la que entre otras señala que: “…resulta que el día de hoy, cuando llego a la Junta Comunal Josefa Camejo, me doy cuenta que personas desconocidas sustrajeron dos (2) unidades de aires acondicionados, una de 24.000BTU y la otra de 12.000BTU…” (Folio 18). OCTAVO: ACTA DE INSPECCION: 0125, de fecha 15 de Enero de 2015, efectuada en el siguiente lugar: CASA COMUNAL DEL PARCELAMIENTO JOSEFA CAMEJO, UBICADA EN LA CALLE 08 CON CALLE 04, ADYACENTE AL AMBULATORIO VICTORIA VALLES, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON, en la que dejan constancia de las características del sitio del suceso, y las evidencias de interés criminalisticas colectadas.
En audiencia el imputado es impuesto del Precepto Constitucional y de las garantías legales consagradas en la Ley Especial, manifestando su deseo de no declarar. Concedidole la palabra a la defensa pública, representada por el abogado LUIS RIVERO, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso: Esta defensa primero que nada solicita la nulidad del procedimiento en virtud que fue violentada la norma referente al manual único de recolección y manejo de evidencia, visto que el mismo exige que para que un funcionario policial que recabe algún elemento de interés criminalístico debe estar acompañado por testigos técnicos, al menos uno y realizar fijaciones fotográficas en el sitio del suceso y al objeto incautado. Continuando, de conversacion sostenida con mi patrocinado, éste me informa que fue detenido en los alrededores de su vivienda, específicamente en la esquina cuando compartia con otros vecinos del sector indicando que en ningún momento se encontraba en el sitio especificado en autos; de lo expresado por mi patrocinado se evidencia que no estamos ante el supuesto de la flagrancia esto lo indico bajo la presunción de la buena fe o presuncion de inocencia, es decir, estariamos ante otra nulidad visto que nadie puede ser detenido sino por mandato expreso de un tribunal de la república o por ser sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible. A razón de lo antes expresado, esta defensa se apega al lapso de ley para promover las diligencias pertinentes que afiancen la hipótesis de inocencia, por lo que solicito la Libertad Plena y Sin Restricciones.” Es todo. Con relación a lo expuesto por la defensa de que se violento la norma referente al manual único de recolección y manejo de evidencias que exige que el funcionario debe estar acompañado por lo menos de un testigo técnico y realizar fijaciones fotográficas al sitio del suceso y al objeto incautado. Al respecto es necesario señalar que para esta fase inicial de la investigación no es necesaria la demostración o prueba plena de la existencia de lo colectado en el procedimiento bastando solo para determinar la sospecha fundada de su existencia el dicho de los funcionarios policiales que se relaciona íntimamente con el contenido del Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 14 de Abril de 2015. En cuanto al señalamiento de la defensa de que adolescente no fue aprehendido en flagrancia, afirmación a la que se debe responder que si bien el imputado no fue aprehendido durante la ejecución del ilícito, ni inmediatamente al acabar de cometerlo, ni siendo perseguido por la autoridad o el clamor público, se evidencia del contenido del acta de investigación penal, que éste fue aprehendido en flagrancia, cuando en compañía de un adulto, intentaban ocultar entre los matorrales una consola de aire acondicionado de color beige, que según la denuncia formulada, fue sustraída de la Junta Comunal Josefa Camejo, por lo que se presume su concurrencia en el delito investigado, declarándose improcedente la nulidad solicitada, y así se decide.
A su vez, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Abril de 2015, en la que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que originaron la aprehensión de dos sujetos, entre ellos el adolescente imputado, y la incautación de una unidad de aire acondicionado, Marca Daewoo, Modelo DSA-1212L, de 12 Mil BTU, color beige, la cual se concatena con la denuncia formulada y el acta de investigación penal de fecha 14 de Abril de 2015, en que la denunciante manifiesta que efectivamente dicha unidad pertenece al Consejo Comunal Parcelamiento Josefa Camejo. Por ultimo consta el registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 14 de Abril de 2015, en el que se describe la evidencia colectada, por lo que la precalificación dada por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, esta ajustada derecho, no merecedor de sanción privativa de libertad conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su reciente data 14/4/2015, no se encuentra prescrita. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que fue aprehendido in fraganti cuando en compañía de un adulto, ocultaban entre los matorrales una consola de aire acondicionado de color beige, que posteriormente fue reconocida por la denunciante como propiedad del Consejo Comunal Parcelamiento Josefa Camejo, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública en contra del adolescente imputado, para garantizar las resultas del proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa, quien solicitó para su defendido la libertad sin restricciones, y en consecuencia se le impone al adolescente identidad omitida, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, previa notificación de las partes, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Nilda Cuervo Bohórquez.