REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Abril de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000198
ASUNTO : IP01-D-2015-000198

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala en fecha 17 de Abril de 2015, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición del Tribunal a los adolescentes identidad omitida, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 26.991.194, nacido en fecha 01-03-1998, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Calle José David Curiel entre Duvidi y Jansen, Sector Concordia, Casa N° 17, casa de color morada, detrás de Repuestos Garcés, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0268-2511166 (casa de habitación), hijo de Maykelis Yuleydi Galicia Cuello y identidad omitida, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.925.440, nacido en fecha 07-06-1997, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Calle José David Curiel entre Duvisi y Jansen, Sector Concordia, casa N° 12, casa de color verde, frente a la Arepera Tico-Tico, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0424-6349027 (imputado); 0416-0649399 (madre), hijo de Lisbeth Coromoto Lugo Morales, por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La







Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario. Fundamentando su solicitud en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17 de Abril de 2015, suscrita por la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón (Folios 3). SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los adolescentes imputados, de la cual se extrae lo siguiente: “…siendo las 03:15 horas de la tarde, en momentos cuando nos desplazábamos por la Calle Josefa Camejo con Calle Colón, vía pública, de esta ciudad, logramos avistar a dos sujetos a bordo de un vehículo clase moto, de color naranja, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución, terminando a escasos metros…, dándole la voz de alto…, estos vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, manifestándoles que desistieran de dicha actitud, así mismo tratando de agredir al Detective JOEL QUINTERO, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas enmarcadas en el manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizándolos, prosiguiendo a indicarle al funcionario Detective WLADIMIR VAZQUEZ, que le efectuaría una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,…no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual manera…se le efectuó un registro al vehículo antes descrito amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalistico…, se procedió a la retención de los adolescentes…, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales…, procediendo a identificarlos de la siguiente manera, el chofer: LICARLOS ALEJANDRO CASTELLANO LUGO…, y LENNARD JOSE GALICIA CHUELLO…, y el vehículo en cuestión se describe de la siguiente manera UN (1) VEHICULO, TIPO MOTO, MARCA TAPAZ, DE COLOR NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA LX8PCK4A06E002835, SERIAL MOTOR 62027353…, le solicitamos al funcionario experto






Detective Jefe RONNY MORALES, que le realizara la Experticia de Reconocimiento Legal a los seriales identificativo de dicho vehículo…, dicho funcionario nos informó que dicho vehículo presenta alteración en los seriales de carrocería y motor, obtenida dicha información, se procedió a realizarle Inspección Técnica al vehículo…, se les solicito a los adolescentes retenidos información de la procedencia y documentación del vehículo, manifestando estos no poseerla, asimismo manifestaron libre de toda coacción que el vehículo lo había adquirido mediante un sujeto de quien desconocen sus datos…” (Folios 4 al 5). TERCERO: ACTA DE INSPECCION No. 0690, de fecha 16 de Abril de 2015, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en el siguiente lugar: SECTOR PANTANO ABAJO, CALLE JOSEFA CAMEJO, CON CALLE COLON “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON. (Folio 6 y vto.). CUARTO: ACTA DE INSPECCION No. 0691, de fecha 16 de Abril de 2015, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. (Folio 7). QUINTO: ACTAS DE IMPOSICION DE DERECHOS, levantadas en fechas 16 de Abril de 2015, a los adolescentes identidad omitida. (Folios 8 y 9). SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 159-15, de fecha 16 de Abril de 2015, practicada al vehículo moto con las siguientes características: MARCA: TOPAK, TIPO: PASEO, USO: PASEO, MODELO: 150cc, CLASE: MOTO, PLACA: NO PORTA, AÑO: 2006, COLOR: NARANJA, NUMERO DE IDENTIFICACION DEL CARROCERIA: *LXCPCK4A06E002835*, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR: *62027353*, arrojando como CONCLUSIONES: 01.- El serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica: LXCPCK4A06E002835, es FALSO. 02.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: 62027353, es FALSO. 03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información







Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado y NO registra en el enlace CICPC-INTT.
En audiencia los imputados son impuestos del Precepto Constitucional y de las garantías legales consagradas en la Ley Especial, manifestando cada uno de manera individual su deseo de no declarar. Concedidole la palabra a la defensa pública, representada por el abogado GABRIEL RODRIGUEZ, por la Unidad de la Defensa, expuso: Escuchado los alegatos del ministerio Publico esta defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario, no obstante revisadas las actuaciones que conforman el expediente esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada a los hechos por el ministerio publico en cuanto los hechos no se subsumen en el tipo penal invocado, así mismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos alteraron, modificaron o eliminaron los seriales del vehiculo, tales como que fueran sorprendidos en la acción propia del delito y le fueran incautados los instrumentos propios que se utilizarían para llevar a cabo este tipo de hechos, aunado a ello no existen testigos presénciales que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios policiales en consecuencia el simple hecho de los funcionarios policiales no basta para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos. Es todo. Con relación a lo expuesto por la defensa quien se opone a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto los hechos no se subsumen en el tipo penal invocado. Al respecto es necesario señalar que para esta fase inicial de la investigación no es necesario la demostración o prueba plena de que el adolescente haya perpetrado el hecho punible que se investiga, bastando solo para determinar la sospecha fundada de su existencia el dicho de los funcionarios policiales que se relaciona íntimamente con la experticia de reconocimiento técnico practicado al vehículo moto, por lo que se desecha tal alegato, y así se decide.
A su vez, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Consta en esta causa el Acta de Investigación Penal, de fecha






16 de Abril de 2015, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, narran todas las circunstancias de modo, tiempo lugar y personas en las que se aprehendió a los imputados, y la incautación de un vehículo moto. Además consta la orden de apertura de investigación, de fecha 17 de Abril de 2015, en la que la representación fiscal ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento del caso. Además consta la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 159-15, en el que se describen las características del vehículo, así como las conclusiones que arrojo el peritaje realizado. Con estos elementos de investigación puede sospecharse la perpetración del delito investigado. Con relación a la sospecha fundada de la participación de adolescente en el delito investigado se presume que el aprehendido in fraganti, fue quien alteró los datos de seriales de carrocería y motor del vehículo moto, ya que él la tripulaba, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública en contra del adolescente imputado identidad omitida por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimándose la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, imputado por la vindicta pública a los adolescente imputados, por cuanto este debe estar acompañado de un delito madre, es decir, que la resistencia venga dada en la ejecución del delito mismo, y no se menciona en las actas policiales cual es el delito, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, desestimándose la imputación por el delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, y con lugar la






imputación al adolescente identidad omitida, antes identificado, del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 08 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, prohibición de salir después de las 09:00 de la noche de su residencia, a excepción que sea por problemas de salud y acompañado de su representante legal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se decreta a favor del adolescente identidad omitida, la libertad sin restricciones, por cuanto no puede atribuírsele el delito imputado por la vindicta pública. CUARTO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Nilda Cuervo Bohórquez.