REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000199
ASUNTO : IP01-D-2015-000199

El día 18 de Abril de 2015, fueron presentados ante este despacho, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.626.310, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Caserío Sabana Grande calle Nº 6, Casa S/N, Sector Las Tunitas, cerca del Sector Playa Norte, punto de referencia: Después del Hotel Morrocoy Hits una cuadra después, teléfono: 0242-473.3516 y 0416-948.8286 (Progenitor), y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.461.089, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Caserío Sabana Grande calle Nº 6, Casa S/N, Sector Las Tunitas, cerca del Sector Playa Norte, punto de referencia: Después del Hotel Morrocoy Hits una cuadra después, teléfono: 0242-473.3516 y 0416-948.8286 (Progenitor), para quienes la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume cometieron el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 17 de Abril de 2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, se encontraban en la Población de Chichiriviche, Sector Playa Norte, Barrio Quemado, Calle Principal, Casa Sin Numero, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, lograron observar a un ciudadano, a quien procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda, y al ingresar a dicha morada amparados en el artículo 196 en el numeral de la vía de excepción, del Código Orgánico Procesal Penal, terminando dicha huida en la habitación principal, procediendo a neutralizar al mismo al igual que los presentes en el referido dormitorio, de igual manera realizaron una breve búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, logrando colectar debajo de un colchón de una cama las siguientes evidencias: 1) Una bolsa de regular tamaño, traslucida, contentiva de veinticuatro (24) envoltorios, los cuales diez (10) elaborados en material sintético de color amarillo, los cuales nueve anudados en su unico extremo con hilo de color amarillo y uno anudado en su único extremo con hilo de color azul; diez (10) elaborados en material sintético de color verde y negro, anudados en su único extremo con hilo de color amarillo; cuatro (4) elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color amarillo; dichos envoltorios se encuentran contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. 2) La cantidad de Novecientos (900) Bolívares, desglosados de la siguiente manera: Un (1) billete de la denominación de Cien (100) bolívares, serial Q30502506; Catorce (14) billetes de la denominación de Cincuenta (50) bolívares, seriales G02965680, G37615122, H12183801, H24960605, K77142937, L49639620, L54931553, L89928667, M10785994, M11488960, P83417830, Q31889136, Q79554822, S29173696; Dos (02) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, seriales M79084990, U26572127; Dos (02) Billetes de la denominación de Diez (10) bolívares, seriales C73633304, Q57705072; seis (6) billetes de la denominación de Cinco (5) bolívares, seriales C56994153, D65155570, J40622338, P31065331, P36138609, Q42918348; cinco (5) billetes de la denominación de Dos (2) bolívares, seriales A17595047, G65194021, H18953335, K16208257, L17140216, procediendo de inmediato a aprehenderlos resultando dos (2) de ellos adolescentes, por lo que fueron puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a los imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que manifestó cada uno de manera individual que no deseaban declarar.
El Abg. Luis Rivero, Defensor Público 2° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, señaló que: Esta defensa verificado el contenido de autos, quiere denunciar la nulidad al respecto a la visita domiciliaria, visto que los funcionarios se escudan en la supuesta voz de alto anunciada a un individuo, quien, desconociendo el porque, del llamado de atención y que hecho delictivo estaba este realizando o ejecutando para justificar una persecución y eximirse de la solicitud de orden de allanamiento, de igual manera, llama la atención como los funcionarios solo se limitaron a ingresar a un solo cuarto obviando los demás lugares de la casa, de igual manera esta defensa, quiere enaltecer la figura integral de protección del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, visto que estos solo pueden poseer a titulo precario no pudiendo poseer de pleno derecho o disponer, de dicho bien inmueble sino por medio de sus representantes, la sustancia incautada se encontraba oculta, y se desconoce a quien pertenecía la habitación en la cual fue presuntamente incautada, lo cual aun cuando materia de juicio de igual manera puede generar una duda razonable. Es por lo que en virtud de todo lo antes expresado y enalteciendo el interés superior y la presunción de inocencia y el debido proceso solicito la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, en razón de todo lo antes expresado, es todo”. El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer lugar, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, en la que narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión de cinco (5) ciudadanos, entre ellos los adolescentes imputados y la incautación de sustancia ilícita. También constituye la investigación el Acta de Inspección S/N, de fecha 17 de Abril de 2015, levantada en el lugar de los hechos el cual es: SECTOR PLAYA NORTE, BARRIO QUEMADO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CHICHIRIVICHE, MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, ESTADO FALCON. También constan los Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 17 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios DAVID CAMPOS y ARISTIDES SANCHEZ, en las que se describe lo incautado en el procedimiento: 1) Una bolsa de regular tamaño, traslucida, contentiva de veinticuatro (24) envoltorios, los cuales diez (10) elaborados en material sintético de color amarillo, los cuales nueve anudados en su unico extremo con hilo de color amarillo y uno anudado en su único extremo con hilo de color azul; diez (10) elaborados en material sintético de color verde y negro, anudados en su único extremo con hilo de color amarillo; cuatro (4) elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color amarillo; dichos envoltorios se encuentran contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. 2) La cantidad de Novecientos (900) Bolívares, desglosados de la siguiente manera: Un (1) billete de la denominación de Cien (100) bolívares, serial Q30502506; Catorce (14) billetes de la denominación de Cincuenta (50) bolívares, seriales G02965680, G37615122, H12183801, H24960605, K77142937, L49639620, L54931553, L89928667, M10785994, M11488960, P83417830, Q31889136, Q79554822, S29173696; Dos (02) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, seriales M79084990, U26572127; Dos (02) Billetes de la denominación de Diez (10) bolívares, seriales C73633304, Q57705072; seis (6) billetes de la denominación de Cinco (5) bolívares, seriales C56994153, D65155570, J40622338, P31065331, P36138609, Q42918348; cinco (5) billetes de la denominación de Dos (2) bolívares, seriales A17595047, G65194021, H18953335, K16208257, L17140216. Además consta el Acta de Inspección N° 9700-060-138, de fecha 18 de Abril de 2015, en la que se describe a la muestra única: Un (1) sobre de papel vegetal de color blanco, debidamente sellado e identificado, contentivo de: Un (1) envoltorio, de tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético traslucido, anudado en su extremo con su mismo material, con peso bruto de veintidós coma trece gramos (22,13 gr.), que al abrirlo se observa que contiene veinticuatro (24) envoltorios tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético, de los cuales 10 son de color amarillo anudados en sus extremos nueve de ellos con hilo de color amarillo y uno con hilo de color azul, 10 son de color verde con negro y se encuentran anudados con hilo de color amarillo y 4 de color negro anudados con hilo de color amarillo, se aperturan y contienen una sustancia de similares características, la cual consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dieciocho coma sesenta y uno gramos (18,61 gr.). Por último consta la Experticia Botánica N° 9700-060-138, de fecha 18 de Abril de 2015, en la que se determina que la sustancia incautada está constituida por CANNABIS SATIVA LINNE. (MARIHUANA). Con las evidencias colectadas, tomadas en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito imputado no consta que los mismos fuesen perpetradores del mismo ya que dentro del grupo de cinco (5) sujetos detenidos no se pudo verificar cual de ellos previamente poseía la sustancia ilícita incautada, por lo que se declara improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, la imposición de las medidas cautelares señaladas en los literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto consideró que cometieron el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y en su lugar acuerda su LIBERTAD PLENA, ya que no pudo sospecharse fundadamente que fueran los perpetradores del delito imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 11 del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;

Abog. Sonia González de Medina.

La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.