REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000197
ASUNTO : IP01-D-2015-000197


El día 17 de Abril de 2015, fue presentado ante este despacho el adolescente identidad omitida , venezolano, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 18-07-1999, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.535.897, domiciliado en el Sector Santa Elena, Calle Francisco de Miranda, frente a la escuela de Santa Elena, diagonal a los Curies de Carlos, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfonos: 0416-1952310(madre) 0426-6670880 (hermana), para quien la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume cometió el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (demás datos a reserva fiscal), ya que el día 16 de Abril de 2015, cuando se encontraba por el sector santa Paula cruzando la quebrada de Chávez con sentido a cruz verde, le salieron dos (2) jóvenes, el primero de tez blanca, cabello castaño claro, vestía de bermuda de colores, el segundo de tez oscura, estatura baja, cabello negro, ambos armados, le apuntaron y le dijeron que le diera todo que era un asalto, uno le arrebato el bolso y le dijo al otro que lo revisara bien, y le quitaron todo, y que en ningún momento dejaron de apuntarlo, y cuando regresaba a su casa observo que unos motorizados de la policía de miranda tenían a tres (3) ciudadanos requisándolos, se les acerco y les dijo que dos (2) de esos tres (3) sujetos lo habían robado, por lo que procedieron con la aprehensión, leyéndoles sus derechos, quedando el identificado como adolescente a disposición de la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Se explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló:”no deseo declarar, es todo”.
El Abg. GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público 1°, intervino y señaló: una vez escuchado los alegatos del ministerio Publico esta defensa solicita que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, no obstante no existen fundados elementos de convicción, para estimar que mi defendido es autor del hecho y esto es así por que no existen testigos presénciales y no existe incautación de las armas mencionadas por la victima, no existe la incautación de los objetos que le fueron presuntamente encontrados, en ese sentido cursando solo el dicho de la victima, si bien es un elemento grave no constituye pluralidad de elementos, para establecer la responsabilidad penal de mi defendido, en este sentido solicito la libertad sin restricciones. Es todo. Con respecto a los señalamientos hecho por la defensa la jueza hace el siguiente pronunciamiento: En cuanto al alegato de que no existen testigos presencial, considera esta juzgadora que aún y cuando en el procedimiento no conste la presencia de testigo, al respecto se hace necesario resaltar lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigos .” De lo antes trascrito se desprende que no es una obligación la presencia de testigos por cuanto el significado de la palabra procurara, significa que no es una obligación del o los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento lo que se desprende de lo antes señalado es que los mismos intentaran buscarlos siempre que las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, por lo que se desecha este alegado. En segundo lugar, cuando la defensa señala que no existe incautación de las armas mencionadas por la víctima, ni los objetos que presuntamente le fueron robados. Al respecto es importante que en esta fase de investigación, y a los fines de la realización de la audiencia de presentación no es necesario que este demostrada la existencia de las armas con las que dice la victima fue amenazada, ni los objetos que le fueron despojados, y basta solo la sospecha fundada que hagan presumir la comisión de un hecho punible, lo cual deviene del contenido de la denuncia formulada por la víctima y del acta policial de aprehensión, ambas de fecha 16 de Abril de 2015.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Denuncia de la víctima, de fecha 16 de Abril de 2015, en la que narra como el imputado en compañía de otro sujeto, lo amenazaron con armas de fuego y le arrebataron un bolso y todas sus pertenencias. Además consta el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 16 de Abril de 2015, en la que los funcionarios policiales del Municipio Miranda del Estado Falcón, narran las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que son aprehendidos tres (3) sujetos, siendo identificados dos de ellos por la víctima de haberlo despojado de sus pertenencias. Con estos elementos, interrelacionados entre si, se puede sospechar fundadamente la perpetración del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, que por su reciente data no se encuentra prescrito, ya que ocurrió el día 16 de Abril de 2015, no merecedor de sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la concurrencia de adolescente en su perpetración, se presume por cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, y fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, por lo que a criterio de esta juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, para imponerle al adolescente la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, para asegurar las resultas del proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación al adolescente imputado antes identificado identidad omitida, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el articulo 456 del Código Penal Vigente, y en consecuencia se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, así como someterse a las siguientes prohibiciones: A) NO reunirse con personas de dudosa reputación. B) Prohibición de andar después de las 7:00 de la noche sin compañía de sus representantes. C) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. D) No portar armas de fuego. E) No parase en las esquinas.- TERCERO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. Ofíciese a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.