REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000207
ASUNTO : IP01-D-2015-000207
El día 23 de Abril de 2015, fue presentado por ante este despacho, el adolescente IP01-D-2015-000197, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula Nº 30.530.912, soltero, Estudiante, natural de Tucacas estado Falcón, domiciliado Calle Bolívar, frente a la Plaza Bolívar de boca de aroa, casa de color rosada, igualmente frente a la licorería, número de teléfono 0424.413.1901 (de su madre), para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume cometió el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 eiusdem, en perjuicio de la niña identidad omitida, fundamentando su solicitud en los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia Común, de fecha 22 de Abril de 2015, formulada por la ciudadana NELMARIANNYS MARTINEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón. (Folio 6). 2) Actas levantadas por ante la Dirección del Plantel. (Folios 7 al 10 y su vto. 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del siguiente hecho: “…en fecha 22 de Abril de 2015, siendo las 15:40 horas de la tarde…, fui comisionado…, para trasladarme…, hacia la siguiente dirección: SECTOR LAS DELICIAS, CALLE JOSE RAMON YEPEZ, ESPECIFICAMENTE EN LA UNIDAD EDUCATIVA JOSE RAMON YEPEZ, DE LA POBLACION DE BOCA DE AROA, MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCON…, una vez en la precitada dirección…, fuimos atendido por la ciudadana que dijo ser docente de dicha unidad educativa quedando identificada como YUNEXY RANGEL (demás datos a reserva fiscal)…, nos permitió el libre acceso indicándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga…, procediendo el funcionario…a practicar la respectiva inspección técnica amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le inquirimos sobre la ubicación de los investigados, informándonos que los mismos se encontraban con sus representantes en la sede de este Despacho…, una vez apersonado abordamos a una ciudadana siendo esta la progenitora del niño DAIME, que dijo ser y llamarse DIGNA MARGARITA SECO…, aportando los datos filiatorios de su hijo DAIME ISIDRO PEREIRA SECO…, de igual manera la progenitora del niño WILDER, que dijo ser y llamarse VILLEGAS GONZALEZ, NORKA ZULAY…, aportando los datos filiatorios de su hijo WILDER BLADIMIR FLORES VILLEGAS…, asimismo la progenitora del adolescente FRANCISCO, que dijo ser y llamarse PASTORA MARGARITA UGARTE…, quien nos aportó la filiación completa de su hijo FRANCISCO JOSE TORRES UGARTE…, informándole a este último que el mismo quedaría retenido a la orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público…” (Folios 11 al 12). 4) ACTA DE INSPECCION No. 0510, de fecha 22 de Abril de 2015, efectuada en la siguiente dirección: POBLACION DE BOCA DE AROA, ESCUELA BOLIVARIANA JOSE RAMON YEPEZ, CALLE JOSE RAMON YEPEZ, MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA, ESTADO FALCON. (Folio 13 y su vto.). 5) MONTAJES FOTOGRAFICOS, realizado en el sitio del suceso. (Folios 14 al 15). 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que describe las prendas de vestir colectadas en el procedimiento. (Folio 16). 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Abril de 2015, rendida por la ciudadana YUNEXY RANGEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en la que entre otras cosas, señala que: “…resulta que el día 22/4/2015, en la Escuela Primaria Bolivariana José Ramón Yépez, ubicada en la Población de Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón, lugar donde trabajo como Docente, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, uno de los alumnos me comenta que viera que en el pasillo trasero de la escuela, que se encontraban José Francisco con la niña María Alejandra, haciéndole actos sexuales (sexo oral), por lo que me dirigí hasta allá y le comunique a las autoridades de la escuela…” (Folio 17 y su vto.). 7) INFORME MEDICO, de fecha 22/4/2015, practicado a la niña identidad omitida. (Folio 19).
Al imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se le leyó y explicó el contenido del numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó que:”no declaraba”.
Posteriormente el Abg. GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público 1°, quien asiste al imputado, intervino y señaló:“ “Escuchados los alegatos del Ministerio Público, esta defensa solicta la aplicación del procedimiento ordinario con el objeto de que sea determinada o no la resonsabilidad penal de mi defendido en el hecho punible, no obstante esta defensa observa que las actuaciones carecen de un reconocimiento psicológico pisiquiátrico practicado a la víctima, siendo esto indispensable ya que se puede evidenciar en la denuncia común que la ciudadana Nelmariannys Martinez manifestó que la niña hoy víctima tiene un condición especial, asi como no existen testigos presenciales que avalen los hechos narrados por la víctima, en consencuencia solicito muy respetuosamente la libertad sin restricciones de mi defendido.” Es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Denuncia, de fecha 22 de Abril de 2015, en la que la hermana de la víctima expone las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que intervinieron en el suceso en donde su hermana quien presenta una conducta especial fue abusada sexualmente por varios niños estudiantes de la Escuela José Ramón Yepez. Además constas las actas levantadas por las docentes del plantel en las cuales dejan constancia del hecho ocurrido. Así como el acta de entrevista, de fecha 22 de Abril de 2015, en la que la niña narra pormenorizadamente los hechos perpetrados en su contra. También consta como elemento de investigación el Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Abril de 2015, en la que se narra como la hermana de la víctima se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, y expone lo sucedido a su hermana, por lo que se constituye una comisión y se aprehende al imputado. Para finalizar se verifica el Acta de Entrevista, de fecha 22 de Abril de 2015, rendida por la ciudadana YUNEXY RANGEL, en la que expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho. Con estos elementos concatenados entre si se puede sospechar fundadamente la existencia de la sospecha fundada de la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA Con relación a la sospecha fundada de la participación de adolescente en la perpetración del delito investigado consta que el imputado, quien fue denunciado detalladamente por la niña víctima como autor del hecho en su contra y aprehendido posteriormente, se identificó como menor de edad, es decir como adolescente al momento de ser aprehendido, por lo que a criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para imponerle al adolescente imputado la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, para asegurar las resultas del proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso y la prohibición de acercársele a la víctima. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Tucacas a los fines de que evalúen al adolescente imputado, y a la trabajadora social, para que realice el Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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