REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000292
ASUNTO : IP01-D-2014-000292
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 31 de Marzo de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 27 de Agosto de 2014 y el mismo día fue recibida por este Tribunal, en contra del identidad omitida, venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 14/11/1996, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.991.801, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Sector Zumurucuare, calle Páez N° 70 entre calle Mariño y Zulia, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0416-2671083, para quien solicitó la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, por cuanto cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 02 de Julio de 2014, a las 8:25 horas de la noche, el funcionario: OFICIAL JOSE NEBRUS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón encontrándose en labores de inteligencia por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, Estado Falcón, a bordo de una moto tipo paseo de uso particular, en momentos que se desplazaba por la calle principal del Barrio la Cañada con sentido ESTE — OESTE, específicamente a la altura de Ferretería Ferre-Hogar, observo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento gorra de color negro con rojo, franela de color negro con estampado, bermuda de color beige; quien se desplazaba a pie por la referida arteria vial con sentido OESTE-ESTE, el mismo mostraba actitud nerviosa, esquina e indecisa, por lo que hace presumir que ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico, el cual le da la voz de alto e identificándose como funcionarios policial ordenándole que colocara sus manos en un lugar visible, la cual acata, acto seguido el funcionario le realiza un registro corporal localizándole específicamente debajo de la franela de color negro que vestía a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda de tela de color beige Un (01) Arma de fuego de fabricación improvisada (CHOPO), de metal y madera de color marrón, embalada con teipe de color negro, provisto de un tubo cilíndrico, provisto de una rosca, la cual tiene incrustado un (01) cartucho para Arma de Fuego Marca Cavim, procediendo de inmediato a la aprehensión del mismo, quedando plenamente identificado, siendo colocado dicho adolescente a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Se impuso al hoy joven adulto imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que:”no deseo declarar”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Publica, representada por el abogado LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien expone: Esta defensa ratifica el escrito de excepciones visto que debido a la inexistencia de fundados elementos de convicción los cuales hacen imposible crear en la juzgadora una presunción regida en causalidades que a la final traigan como consecuencia la posibilidad de un juicio sancionatorio, es por lo que esta defensa solicita sea decretado el sobreseimiento; pero de igual manera quiero dejar constancia que mi patrocinado su voluntad de admitir los hechos, motivo por el cual solicito sea sancionado con la rebaja de ley. Es todo. En cuanto a lo solicitado por la defensa, evidencia esta juzgadora de las actas procesales que el lapso para que las partes ejercieran las facultades y deberes previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, se encuentra fenecido, sin que se evidencie de las actas procesales que haya presentado escrito de alegato alguno, por lo que se declara improcedente por extemporáneo, y así se decide.
Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente cumplen con todos los requisitos a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público: 1.- Declaración del Funcionario: ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, quien en fecha 03 de Julio de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-309. En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características del Arma de Fuego incautada al momento de la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en dicho procedimiento. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (9) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-309, de fecha 03 de Julio de 2014 practicada por el funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. 2.- Declaración del Funcionario: OFICIAL JOSE NEBRUS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente, por tratarse de los funcionarios que en fecha 02 de Julio de 2014, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de su aprehensión, cuando el procedió a realizarle la revisión corporal al mencionado adolescente, logrando colecto en el cinto derecho de la bermuda que vestía para el momento, Un (01) Arma de fuego de fabricación improvisada (CHOPO), de metal y madera de color marrón, embalada con teipe de color negro, provisto de un tubo cilíndrico, provisto de una rosca, la cual tiene incrustado un (01) cartucho para Arma de Fuego, como en efecto se le ¡incautó, y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido, éste adolescente llevaba consigo el arma de fuego antes descrita. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en los folios (5 y 6) de la presente causa, suscrita el 02 de Julio de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente: 1.- Acta de Inspección N° 1479, de fecha 03 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives JUAN ARRAEZ Y ORLANDO PRIMERA, adscritos a la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el siguiente lugar: BARRIO LA CAÑADA, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA FERRETERIA FERREHOGAR VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. En dicha Acta dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento en el cual fue aprehendido el adolescente hoy imputado IDENTIDAD OMITIDA, y se le colectó un arma de fuego. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal,’ se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia mecánica y Diseño N° 9700-060-B-309, de fecha 03/07/2014, realizado por el Funcionario: ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón. En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características del Arma de Fuego incautada al momento de la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en dicho procedimiento.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que: ADMITE, los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo.
Oídas las manifestaciones este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara responsable penalmente al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1996, titular de la cédula Nº V- 26.991.801, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en Sector Zumurucuare, calle Páez, casa N° 70, entre Mariño y Zulia, diagonal a la cuerera, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono N° 0426-2221178 (hermano), y lo SANCIONA, con la aplicación de la Medida Socio Educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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