REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000173
ASUNTO : IP01-D-2015-000173

El día 4 de Abril de 2015, fue presentado ante este Despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Cumarebo, nacido en fecha (manifiesta no saberlo), titular de la Cedula de identidad, Nº V-27.503.556, edad 15 años, estado civil, soltero, de oficio Indefinido, domiciliado, Calle Buenos Aires, al final, casa color azul, del Hospital de Cumarebo hacia abajo, Cumarebo Estado Falcón, teléfono ( manifiesta no poseer) Hijo de Carlos Colina y Yhajaira Colina, para quien la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 01 de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales de esta jurisdicción cuando se desplazaban por la calle zavarce con calle municipal del Municipio Zamora de Puerto Cumarebo, adyacente a la Plaza Bolívar y logran avistar a un joven quien al notar la presencia policial, miraba hacia ambos lados y emprende veloz huida, por lo que se procede a darle la voz de alto y al realizarle un registro corporal se le incautó en el bolsillo del lado izquierdo delantero del pantalón una (1) caja de material vegetal de color amarillo que funge como fosforera con una inscripción que se lee “CABALLO ROJO”, contentivo en su interior de quince (15) pastillas (píldoras) de 50 mg., de color blanco, la cual se presume que usan los jóvenes para doparse, por lo que se procede a la aprehensión del ciudadano y queda a disposición de la Fiscalía presentante.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de Aprehensión del imputado en la que los funcionarios policiales narran las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se le incautó una caja de material vegetal de color amarillo, contentivo en su interior de quince (15) pastillas (píldoras) de 50mg., de color blanco. Igualmente consta en la investigación el Registro de Cadena de Custodia en la que se describe lo colectado en el procedimiento. Elementos estos de convicción que considera esta juzgadora insuficientes, para sospechar fundadamente la comisión del ilícito imputado, ya que si bien existe como antes se señaló el registro de cadena de custodia en el cual describen la evidencia colectada, no consta como actuación de investigación ni el Acta de Inspección ni la experticia química, que se le haya practicado (píldoras), para determinar la existencia de algún tipo de sustancia ilícita. Con relación a la participación del adolescente en la perpetración del ilícito sólo consta lo ya señalado, lo cual no queda concatenado con ningún otro elemento de la investigación y por tal circunstancia quien aquí decide considera que no existe la sospecha fundada de la perpetración de delito por parte de adolescente, por lo que se declara improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. Maria Gabriel Leañez Guzmán, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para el imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar declara con lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el Abg. Luis Rivero, Defensor Público del imputado, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por cuanto se constata por notoriedad judicial que contra el mencionado adolescente cursa causa penal signada con el No. IP01-D-2015-000124, por ante el Juzgado Segundo de igual instancia y competencia, en la cual le fue impuesta medidas cautelares, solicitando la vindicta pública la revocatoria de una de ellas, por incumplimiento, queda el mencionado adolescente a la orden del Tribunal ut-supra, para que resuelva con respecto a la revocatoria solicitada. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continuen con la investigación.
La Jueza Primero Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Lubi Medina.