REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000167
ASUNTO : IP01-D-2015-000167

El día 30 de Marzo de 2015, fueron presentados por ante este Despacho, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.783.186, nacido en coro Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 18-08-1997, de 17 años de edad, soltero, domiciliado Calle Nueva con proyecto y Millar, casa N° 55, de la esquina proyecto a tres casa subiendo, casa de color azul de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono no posee hijo de IRMA COROMOTO MIRALLES NAVARRO. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos, manifestando IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.017.946, nacido en Valencia, estado Carabobo, en fecha 19-10-1999, de 15 años de edad, soltero, domiciliado en Calle Garcés con callejón las Flores y Callejón Iturbe, sector chimpire, casa N° s/n, residen en la hielera, diagonal a la cooperativa de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-6905867 (del padre) hijo de YENNY MARGARITA CAMACHO PEREZ, para quien la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitaría en la audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO venezolano, ya que el día 29 de Marzo del 2015, siendo aproximadamente las 21:20 horas, funcionarios adscritos a la Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada telefónica, donde anónimamente informaron que se encontraban unos sujetos que presuntamente estaban robando dentro de las instalaciones de la escuela “Lucas Adames”, ubicada en la calle el Sol con proyecto, del Municipio Miranda Coro, Edo. Falcón, donde al llegar son abordados por un ciudadano de la comunidad, informándoles que él trabajaba en la mencionada escuela y que tenía las llaves que le podía abrí a la comisión para que revisaran las instalaciones, ingresando la comisión al interior de las instalaciones en compañía del ciudadano empleado de la referida institución, y al subirse la comisión en el techo con el fin de verificar si había alguna persona efectuando algún acto delictivo dentro de las instalaciones, se percataron que detrás de la pared de la escuela se encontraban tres (3) ciudadanos escondidos, a quienes le dan la voz de alto, acatando la misma dos de ellos, y emprendiendo la huida el otro, siendo neutralizado por los funcionarios, y al serle practicada la revisión corporal, no se le incautó evidencia alguna de interés Criminalística, quedando plenamente identificado, e impuestos de sus derechos constitucionales, siendo colocados los identificados como adolescentes a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a los imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que manifestó cada uno de manera individual, que “no deseaba declarar. Seguidamente tomó la palabra el Abg. LUIS RIVERO, Defensor Público 2° de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien manifestó: esta defensa una vez estudiado los elemsntos de conviccion incertos en autos quiere llamar su atencion al hecho que los actos desplegados por los adoelscents en sala no se encuentran encuadrados dentro de niguno de los tipos juridicos especificados en el sistema sustantivo penal venezolano, es por lo que enarbolo el principio sine Legis nullun crimin nullu poema sine previa legis, el cual estipula que nadie puede ser catisgado si no por alguna de las faltas y delitos especificados en el sistema sustantivo penal en virtud de lo antes expresados solicito libertad plena a razon de no existir en el accionar de los adoelscentes en sala delito alguno. Es todo.
MOTIVA
Aclara el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Solo consta en la investigación el Acta de Investigación Penal No. 090, de fecha 29 de Marzo de 2015, en la que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas en las que se aprehendió a tres (3) ciudadanos entre ellos los adolescentes imputados. Con el único elemento investigativo que contiene esta causa en esta etapa es imposible determinar la sospecha fundada de la perpetración tanto del delito denunciado como del delito que imputa la representación fiscal ya que no se evidencias otras actuaciones para concatenarlas, por lo que declara improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para los imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar acuerda su LIBERTAD PLENA, ya que no puede sospecharse fundadamente la perpetración del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO venezolano. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.