REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000074
ASUNTO : IP01-D-2015-000074


Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición del Tribunal al adolescente PEDRO MAUEL RUIZ GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº No Posee, nacido en fecha 30-11-1999, de 15 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, domiciliado en Puerto Cumarebo, Sector la Alta vista, calle Villa Mar, casa 48, después del Kinder Manuel Vicente Cuervo, teléfono 0268-4043126 (madre), por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, solicitando en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia el imputado es impuesto del Precepto Constitucional y de las garantías legales consagradas en la Ley Especial, manifestando su deseo de no declarar. La defensa por su parte manifiesta que: De la revision del presente asunto se evidencia una ilogisidad y mala redaccion en el acta policial la cual expresa de manera clara que el adolescente traido a sala fue avistado por la comision policial quienes lo detienen y practican en su persona una inspeccion corporal no incautando elemento de interes criminalistico alguno, pero acontinuacion manifiestan haber incautado un artefacto electrico especificamente una bomba de agua, cabe destacar que el donde y el cuando respecto al ciudadano y su aprehension estan claros pero las circunstancias del como fue sustraida la bomba cuando y donde no se evidencia en autos, aunado a que no hay forma de determinar que el artefacto incautado es el mismo que fuera denunciado como hurtado por la victima de autos, visto que no consta titulo o certificacion alguna que acredite la propiedad de dicho bien a la victima, continuando consigno en la presente audiencia informe medico emitido por la Neurologo Pediatra Dra Leticia Olivera que da fe de un leve retrazo cognositivo en el adolescente presente en sala lo cual podria ser una causal de imputabilidad ante la precalificacion de aprovechamiento de objeto proveniente del delito, a razon de lo cua solicito libertad plena. Es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un hecho punible como la participación de un adolescente en su perpetración. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente se observa: PRIMERO: DENUNCIA: 569-019, de fecha 05 de Febrero de 2015, formulada por la ciudadana MIRLENE ELIZABETH ALVAREZ PATIÑO (demás datos a reserva fiscal), en la que expone lo siguiente: “llegue a la casa a eso de las 04 horas de la mañana y normalmente hago un recorrido por toda la casa, y me encuentro que donde la estaba la bomba de agua rompieron la casita de concreto y reventaron la argolla pero se ve que fue con una cabilla, porque la dejaron allí y luego le dije a mi mama y mi papa que viven al freten de la casa y luego llame a la policía y llegaron los motorizados policías y le dije lo que había pasado Es todo. Interrogada por el funcionario instructor, manifestó que el hecho ocurrió el día 05/02/2015, como a eso de las 04:00 de la mañana, en la Urb. Cumbre de Alta Vista, Calle Doctor Rafael casa sin número, y que la bomba de agua tiene un valor de como 6 seis mil bolívares…” (Folio 7 vto.). SEGUNDA: ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06, de Polifalcón, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedió la aprehensión del imputado, de la cual se extrae lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana de hoy 05/02/2015, cuando nos encontrábamos de servicio preventivo en mi cuadrante asignado, en la unidad motorizada signada con las siglas M-508 conducida por el OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA, como auxiliar el OFICIAL EDWARD LADINO, en compañía de la unidad motorizada signada con las siglas M-507, conducida por el OFICIAL ERICK COBIS y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO JULIO MEDINA al mando del suscrito, por EL SECTOR ALTA VISTA DEL MUNICIPIO ZAMORA DE PUERTO CUMAREBO, específicamente en la Calle (01) UNO logramos visualizar a un ciudadano de tez morena, mediana estatura, delgado quien al notar la presencia policial plenamente identificada… tomo una actitud nerviosa acelerando el paso, por lo que procedimos a darles la voz de alto, la cual acato inmediatamente comisiono al oficial EDWARD LADINO, para que le practicara una inspección corporal al referido ciudadano establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, no colectando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, donde se logro la incautación de una (01) BOMBA ELÉCTRICA DE AGUA POTABLE, serial no legible, DE COLOR AZUL, EL CUAL MANIFESTÓ SIN NINGÚN TIPO DE COACCIÓN QUE LA HABÍA HURTADO DE UNA CASA VECINA, siendo colectada y resguardada…, por lo que se procedió con la aprensión definitiva de dicho ciudadano… quedando identificado plenamente como: PEDRO MANUEL RUIZ GÓMEZ…, de igual forma es impuesto de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el apego a lo establecido en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niñas y adolescentes (LOPNNA) y en concordancia con el articulo 541 Ejusdem…” (folio 8 vto.). TERCERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 5 de Febrero de 2015, en la que se detalla la evidencia colectada en el procedimiento practicado (folios 9 al 10).
De las actuaciones iniciales de investigación antes determinadas, se puede considerar que se encuentra acreditada la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, el cual establece: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional, títulos valores o efectos mercantiles; así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa, para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado de tres años a cinco años.” De modo, que al haberse detallado en el Acta de Investigación Policial que fue incautada en el procedimiento UNA BOMBA ELECTRICA DE AGUA POTABLE, SERIAL NO LEGIBLE, DE COLOR AZUL, manifestando el ciudadano aprehendido que la había hurtado de una casa vecina, cuya características son concordantes con las descritas por la denunciante y detalladas en la respectiva cadena de custodia, la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se encuentra ajustada a derecho, así como la sospecha fundada de la concurrencia del adolescente PEDRO MANUEL RUIZ GÓMEZ, en su perpetración, por cuanto se incautó en el procedimiento en el que fue aprehendido, manifestando haberla hurtado de una casa vecina, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar una medida de coerción personal idónea en contra del adolescente antes mencionado, para garantizar las resultas del proceso penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, acogiendo el Tribunal prima facie, la precalificación dada al hecho punible que se investiga como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y en consecuencia se le impone al adolescente PEDRO MANUEL RUIZ GÓMEZ, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, para que realice el Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Jenny Oviol Rivero.