REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000205
ASUNTO : IP01-D-2010-000205
JUEZ: ABG. NIRVIA GOMEZ
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
SECRETARIA: ABG. DANIELA HERNANDEZ
ADOLESCENTES IMPUTADO (S): ANTHONY JAVIER LOBERT, OSCAR ENRIQUE SALAS RUIZ y RANYER JOSUE YAGUA
DEFENSA PÚBLICA PENAL.
El día, jueves 09 de Abril de 2015, siendo las 11:13 horas de la mañana, oportunidad de este Tribunal para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto penal seguido contra los adolescentes ANTHONY JAVIER LORBE YAGUA, RANGEL JOSUE LORBE YAGUA y OSCAR ENRIQUE SALAS RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Penal Adolescentes a cargo de la ABG. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, debidamente acompañada de la secretaria de sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el Alguacil asignado a sala Nº 03. La ciudadana Jueza instruye a la secretaria se verifique la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES y de la comparecencia de la Defensa Pública 2° Penal Responsabilidad Adolescente ABG. LUIS RIVERO. Se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes acusados ANTHONY JAVIER LORBE YAGUA, RANGEL JOSUE LORBE YAGUA y su representante legal la ciudadana CARMEN RAMONA YAGUA, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del acusado OSCAR ENRIQUE SALAS RUIZ a quien le fue librada Orden de Ubicación y de la incomparecencia de su representante legal. Acto seguido la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta es la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico quien expuso: “Siendo esta la oportunidad legal que me confiere el Estado Venezolano, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Privado, en este acto vengo a ratificar el escrito de acusación Fiscal consignado en su oportunidad legal y admitido por el Tribunal de Control. Se deja constancia que de forma oral sucinta procedió a exponer los hechos que serán objeto del debate y procedió a reproducir los órganos de pruebas que fueron ofertados mediante escrito de acusación a los fines de demostrar los hechos planteados y por consiguiente la culpabilidad y responsabilidad penal; acusando formalmente a los adolescentes ANTHONY JAVIER LORBE YAGUA, RANGEL JOSUE LORBE YAGUA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.” Se impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido queda el primero de los acusados identificado como ANTHONY JAVIER LORBE YAGUA, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio ciclista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/07/1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.896.385, natural de esta ciudad y residenciado en Calle Progreso con Providencia, Casa S/N, detrás de la Farmacia Hospital, número de teléfono 0268.523.7352. El segundo de ellos quedo identificado como RANGEL JOSUE LORBE YAGUA, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21/11/1995, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.787.433, natural de esta ciudad y residenciado en Calle Progreso con Providencia, Casa S/N, detrás de la Farmacia Hospital, número de teléfono 0268.523.7352, quienes manifestaron a viva voz y por separado “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. LUIS RIVERO quien expone: “Esta defensa primero que nada desea enaltecer la defensa promovida en el presente asunto, pero de igual manera quiere dejar constancia de que en conversación sostenida con los jóvenes adultos se les informó de las posibilidades de un juicio absolutorio y de la venidera prescripción de la acción, manifestando estos su voluntad de admitir los hechos por lo cual solicito sean sancionados con la rebaja de ley y preferiblemente con una sanción en libertad.” Es todo. Acto seguido la Ciudadana Jueza impone a los adolescentes acusados ANTHONY JAVIER LORBE YAGUA y RANGEL JOSUE LORBE YAGUA, de las medidas alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente manifestando cada uno a viva voz y por separado “SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO IMPONGAME LA SANCIÓN”. En este estado, la ciudadana Jueza vista la voluntad de los adolescentes de admitir los hechos, procede a modificar la sanción solicitada por el Ministerio Público e impone la sanción consistente en UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, los cuales deberán cumplir simultáneamente por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al adolescente OSCAR ENRIQUE SALAS RUIZ, se ordena crear el respectivo cuaderno separado por el sistema Juris 2000 para ser distribuido y en consecuencia, la creación del Tribunal Accidental de Juicio correspondiente. Vista las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a realizar el siguiente pronunciamiento el cual es el siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTAMCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE SANCIONA por el procedimiento por admisión de los hechos a los adolescentes ANTHONY JAVIER LORBE YAGUA, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.896.385 y RANGEL JOSUE LORBE YAGUA, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.787.433 Se le modifica la sanción de unos años de privativa de libertad y un año de libertad asistida a UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales deberán cumplir simultáneamente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Cesa toda medida de coerción que pese sobre los adolescentes ANTHONY JAVIER LORBE YAGUA, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.896.385 y RANGEL JOSUE LORBE YAGUA, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.787.433. TERCERO: En relación al adolescente OSCAR ENRIQUE SALAS RUIZ, se ordena crear el respectivo cuaderno separado por el sistema Juris 2000 para ser distribuido y en consecuencia, la creación del Tribunal Accidental de Juicio correspondiente. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Este Tribunal se acoge al lapso de Ley para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes a derecho.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 24 de agosto de 2010, a las 5:40 p.m., funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, dando cumplimiento a Orden de Allanamiento, haciéndose acompañar de testigos, realizaron visita domiciliaria a una residencia ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Popular, Sur: su frente, calle Proyecto, Este: Calle Providencia y Oeste: vivienda frisada y pintada de color amarillo, iniciando el procedimiento cuando tocaron la puerta y fueron atendidos por una ciudadana de nombre CARMEN YAGUA, plenamente identificada en las actas, propietaria de la casa, a quien se notificó el motivo de la visita e ingresaron con los testigos verificando que en el interior de la vivienda se encontraban varios ciudadanos mayores de edad, una niña y los imputados adolescentes, colectándole a la propietaria del inmueble en el bolsillo delantero del lado izquierdo de un short jean de tela la cantidad de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.039,oo) en billetes de variada denominación de aparente curso legal. Posteriormente con la dueña del inmueble, los funcionarios y los testigos se procedió al registro del inmueble que arrojó los siguientes resultados: en el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, noveno y décimo cubículo no se colectó ninguna evidencia de interés criminal pero en el sexto se encontró y colectó, en el lado izquierdo de un televisor que se encontraba sobre una base de madera ubicada del lado derecho, un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético, color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción al tacto con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita (cocaína), en este mismo lugar se colectó un rollo de hilo de coser de color gris y varios recortes de bolsas de color negro, en el mismo cubículo se colectó en el piso una tijera de metal con mango de material sintético color negro, igualmente se colectó sobre una caja grande elaborada de material vegetal (cartón) de color marrón, cuatro (4) envoltorios de los cuales tres de ellos son de regular tamaño tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris y uno (1) grande tipo cebolla, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita (cocaína), en este mismo lugar se colectaron dos (2) tijeras de metal de las cuales una (1) es elaborada con material sintético de color naranja y la otra es elaborada con mango de material sintético de color rojo, una cuchara de metal de color plateado e igualmente veintiséis (26) cartuchos envueltos en material vegetal (periódico) y en el octavo cubículo se colectó en el piso, cerca de la puerta de entrada, un empaque pequeño de forma rectangular de material sintético transparente, sellado en sus extremos a calor, contentivo en su interior de un polvo blanco (bicarbonato de sodio) presumiblemente utilizado para la elaboración de sustancia ilícita, por lo que los mayores de edad fueron puestos a la disposición de la fiscalía competente y los adolescentes a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal en el delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los adolescentes encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los Adolescentes Acusados: ANTHONY JAVIER LORBE YAGUA, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio ciclista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/07/1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.896.385, natural de esta ciudad y residenciado en Calle Progreso con Providencia, Casa S/N, detrás de la Farmacia Hospital, número de teléfono 0268.523.7352. El segundo de ellos quedo identificado como RANGEL JOSUE LORBE YAGUA, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21/11/1995, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.787.433, natural de esta ciudad y residenciado en Calle Progreso con Providencia, Casa S/N, detrás de la Farmacia Hospital, número de teléfono 0268.523.7352, ; así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada en contra de los adolescentes: ANTHONY JAVIER LORBE YAGUA, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio ciclista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/07/1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.896.385, natural de esta ciudad y residenciado en Calle Progreso con Providencia, Casa S/N, detrás de la Farmacia Hospital, número de teléfono 0268.523.7352. El segundo de ellos quedo identificado como RANGEL JOSUE LORBE YAGUA, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21/11/1995, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.787.433, natural de esta ciudad y residenciado en Calle Progreso con Providencia, Casa S/N, detrás de la Farmacia Hospital, número de teléfono 0268.523.7352, por la comisión del delito de el delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente SANCIONA A LOS MENCIONADOS ADOLESCENTES a CUMPLIR LA SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el 626 y 624, por haber ADMITIDO LOS HECHOS establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes. Se le modifica la sanción de un años de privativa de libertad y un año de libertad asistida a UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. En relación al joven adulto OSCAR ENRIQUE SALAS RUIZ, se ordena crear el respectivo cuaderno separado por el sistema Juris 2000 para ser distribuido y en consecuencia, la creación del Tribunal Accidental de Juicio correspondiente
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil quince (2015), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Cúmplase Y así se decide.-
NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
SECRETARIA
ABG. DANIELA HERNANDEZ
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