REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000224
ASUNTO : IP01-D-2007-000224

JUEZA: ABG. NIRVIA GOMEZ
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
SECRETARIA: ABG. DANIELA HERNANDEZ
JOVEN ADULTO: ROSMEL JORDAN CARRASQUEL
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG LUIS MANUEL RIVERO LUGO

El día 30 de Enero de 2015; a las 9:50 hora de la mañana, se fijó Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado; en el presente asunto seguido al joven adulto acusado ROSMEL JORDÁN CARRASQUEL por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato Previsto en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del mencionado Código Sancionados en el articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano Ángel Custodio Contin Crasto y el hoy Occiso Domingo Urbina Pimentel; se constituyó el Tribunal único de juicio a cargo de la Juez Titular ABG. NIRVIA GOMEZ, acompañada de la secretaria de sala ABG. HAYDELIX MOGOLLON y el alguacil asignado a esta sala de audiencias N° 3, la jueza solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. ERMILO ROSALES, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la defensa Pública ABG. LUIS RIVERO, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la victima de quien consta resultas positivas; se dejó constancia de la incomparecencia del joven adulto acusado Rosmel Jordán Carrasquel, quien no fue trasladado desde el Centro de Uribana. El tribunal vista la incomparecencia del joven adulto acusado y de la victima, se ordena diferir y fijar nuevamente tomando en cuenta que el acusado se encuentra en el Centro de Uribana para el día LUNES 9 DE MARZO DE 2015 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Se ordenó oficiar al Centro de Uribana a los fines de que traslade al acusado de marras con la seguridad del caso y asista a la audiencia de Apertura de juicio Oral y Privado.
El día 12 de Febrero de 2015; Se recibido escrito del Abog. Luís Manuel Rivero Lugo, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar de la Defensa Pública en Responsabilidad Penal Adolescente y Defensor del Adolescente Rosmel Jordan Carrasquel donde solicita el Sobreseimiento en la presente causa
Luego de la revisión exhaustiva hecha en la causa seguida al hoy joven adulto: ciudadano como ROSMEL JORDÁN CARRASQUEL, cédula de identidad N° 20.092.673, de 17 años de edad, soltero, de profesión indefinida estudiaba y trabajaba en un lavaíto de carros y vendiendo CD, reside en San Fernando de Apure, Avenida Fuerzas Armadas, barrio 9 de Diciembre, hijo de Yasmín Carrasquel. este Tribunal actuando conforme con el Articulo 615 de la Ley Especial, articulado que contempla la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el tiempo necesario para que la misma opere, en la causa N° IP01-D-2007-000224 seguida al joven en antes mencionado, la presunta comisión de los delitos CARRASQUEL por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato Previsto en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del mencionado Código Sancionados en el articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano Ángel Custodio Contin Crasto y el hoy Occiso Domingo Urbina Pimentel; entre otros particulares se deja constancia que en fecha 21 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía el adolescente ROSMER JORDAN CARRASQUEL, acompañado de (por) dos adultos, portando armas de fuego ingresaron al Local Comercial denominado “FERREHOGAR C.A”, ubicado en la avenida Los Medanos al final, diciendo que era un atraco, sometiendo bajo amenaza de muerte a el ciudadano JOSE LUIS CRESPO RANGEL quien funge como vigilante… a quien despojaron de un arma de fuego… un radio portátil, y lo tiraron al suelo… al dueño del local comercial ciudadano ANGEL CUSTODIO CONTIN CASTRO, al cual coaccionaron con un arma de fuego para que les entregara el dinero que se encontraba en la caja registradora, sometiendo a su nieto de 5 años de edad, luego lo despojaron de su cartera con documentación personal, así como también de dos celulares… expuso igualmente las circunstancias de la aprehensión, indicando que fue aprehendido en las inmediaciones del Parcelamiento Sur Independencia, cuando bajaba de un vehículo Spark de color rojo, placa GDL36Z, antes descrito por la centralista de guardia como el vehículo en el cual presuntamente se desplazaban los sujetos que aparentemente habían irrumpido en el local comercial antes citado, asimismo expuso que al adolescente se le incautó al momento de la aprehensión una arma de fuego tipo pistola contentivo de 10 cartuchos del mismo calibre y un celular, y que el adolescente se identifico inicialmente como Javier Miguel Ramírez González, mayor de edad.
La Fiscalía del Ministerio Público fundamentó su acusación conforme al acta de apertura de investigación, acta policial de fecha 21/11/2007, denuncia N°: 00806 de fecha 21/(11/2007 presentada por el ciudadano Ángel Custodio Contin Castro. Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del estado Falcón por el ciudadano Luis Crespo Rangel. Acta de Cadena de Custodia N° P.5025 asignada al caso N° H-384.754 expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón. Acta de Inspección N° 2145 suscrita por los funcionarios Carlos Pineda y Ronny Morales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Acta Inspección N° 2149 de fecha 22 de noviembre de 2007 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del estado Falcón a un vehículo marca Chevrollet, modelo Spárk, color rojo, placas GDL-36Z. Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del estado Falcón a 3 armas de fuego y accesorios totalmente descritos en la referida experticia. Dictamen Pericial N° 00535-07 de fecha 22/11/2007 suscrito por Ronny Morales funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del estado Falcón practicado al vehículo marca Chevrolet, placas GDL-36Z. Reconocimiento y avalúo Real N°9700-060-210 de fecha 22-11-2007 practicado por el agente Carlos Pineda por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del estado Falcón a las evidencias en ella descrita. Expuestos los fundamentos, la Fiscala calificó la conducta del adolescente dentro de lo previsto en el artículo 458 del Código Penal y 277 ejusdem, como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, exponiendo además que a su criterio no existía otra figura alternativa en cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizó el ofrecimiento del acervo probatorio, indicando la necesidad y pertinencia y por ultimo solicitó la imposición de la Prisión Preventiva conforme el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a juicio, por considerar suficientemente llenos los extremos del artículo 681 ejusdem, solicitó como sanción tres años de privación de libertad conforme al artículo 626 de la ley especial.

El delito investigado, en la presente causa, merecen Privativa de Libertad como sanción definitiva, por lo que se encuentran enmarcado en el Segundo Parágrafo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de prescripción de cinco (5) años. Asimismo se observa que para ésta fecha ya había transcurrido tiempo suficiente para que operara de oficio la prescripción, situación que motiva a esta Juzgadora, actuar conforme a lo previsto el primer supuesto del articulo 615 de la Ley Especial, verificando que no están dados los supuestos previsto en el Parágrafo Segundo del referido artículo, por no haberse dado la evasión del acusado o suspensión a prueba en la presente causa, no siendo imputable el retardo procesal al joven adulto acusado por encontrarse recluido en otro Centro Penitenciario y se hizo imposible su traslado por parte de los organismo encargados a los fines de realizarle su juicio. Considerando quién aquí decide, que la prescripción es de orden Publico y debe ser dictada inclusive de oficio por el Tribunal competente; este Tribunal a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a DECRETAR la Prescripción de la Acción Penal de la presente causa. y entendiendo que es función de los Jueces de Responsabilidad Penal, ser reguladores de los procesos sometidos a su jurisdicción, garantizando una justicia expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos en la aplicación de las Leyes a los administrados, así como el equilibrio procesal de las causa sometidas a su competencia. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el contenido del artículo 615 Primer Supuesto, de la Ley Especial, el cual establece….”… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública que no merezca privativa de libertad y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”…Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a pruebas interrumpen la prescripción…” no siendo imputable el retraso procesal al acusado y considerando que a la fecha de hoy han trascurrido siete (7) años; Siete (7) meses y siete (7) días desde la fecha de la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato Previsto en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del mencionado Código Sancionados en el articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano Ángel Custodio Contin Crasto y el hoy Occiso Domingo Urbina Pimentel aplicado por el articulo 615 de la referida Ley Especial esta Juzgadora DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA. y en virtud del tiempo transcurrido sin habérsele hecho el juicio al joven adulto acusado por causas no imputables al mismo; de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y donde esta Ley Especial establece en el articulo 628 , que en aquellos delitos merecedores de privativa de libertad prescriben a los cinco (05) años, los cuales se computarán de conformidad con el articulo 109 del código Penal venezolano vigente e igualmente se deja constancia que la prescripción se interrumpe por la evasión o suspensión del proceso, no aplicándose en este caso ninguno de estos extremos por cuanto el joven adulto se encuentra recluido en otro Centro de reclusión ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara es por lo antes expuesto que procede la extinción de la acción o terminación del proceso al joven adulto ya identificado.

DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento en el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención a los hechos y el derecho narrados este Tribunal de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL JOVEN ADULTO EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en la presente causa se acuerda DECRETAR la prescripción de la acción penal, deviene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el contenido de los artículos 322 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 615 de la misma Ley, en consecuencia Acuerda Libertad Plena y extinta la responsabilidad criminal, del hoy joven-adulto como ROSMEL JORDÁN CARRASQUEL, cédula de identidad N° 20.092.673, de 17 años de edad, soltero, de profesión indefinida estudiaba y trabajaba en un lavaíto de carros y vendiendo CD, reside en San Fernando de Apure, Avenida Fuerzas Armadas, barrio 9 de Diciembre, hijo de Yasmín Carrasquel. por lo que se extingue la responsabilidad Penal del joven de marras en la presente causa, con relación al delitos en ella reflejado. Y así se decide.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil quince (2015), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. NIRVIA GOMEZ




LA SECRETARIA
ABG DANIELA HERNANDEZ H