REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000519
ASUNTO : IP01-D-2014-000519

JUEZ: ABG. NIRVIA GOMEZ
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
SECRETARIA: ABG. DANIELA HERNANDEZ H
JOVENES ADULTOS IMPUTADOS: YOHAMILETH ALEXANDRA NAVEDA CHIRINOS y ARTURO DE JESÚS MARTÍNEZ PELAYO
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. LUIS RIVERO

El día 29 de Abril de 2015, siendo las 9:50 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la apertura de Juicio Oral y Privado; seguido contra los adolescentes YOHAMILETH ALEXANDRA NAVEDA CHIRINOS y ARTURO DE JESÚS MARTÍNEZ PELAYO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza titular ABG. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ debidamente acompañada de la secretaria de sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el alguacil asignado a la sala de audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la ciudadana jueza solicita a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, y a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalia 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES y de la comparecencia de la Defensa Pública 2° Penal Responsabilidad Adolescente por la Unidad de la Defensa. Se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes YOHAMILETH ALEXANDRA NAVEDA CHIRINOS y su representante legal el ciudadano JOAN NAVEDA ADRIANZA titular de la cédula de identidad N° V-14.795.342 y ARTURO DE JESÚS MARTÍNEZ PELAYO y su representante legal ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-5.293.108. Acto seguido la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y sin temeridad evitando señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes el modo de dirimir las incidencias en caso que sean planteadas por las partes y que ésta es la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente asunto penal. Acto seguido la jueza ordena Aperturar el debate concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad como pruebas Documentales y Testimoniales para demostrar que los adolescentes presentes en sala son partícipes del hecho que les fue imputado en su oportunidad, así mismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una vez demostrada la responsabilidad de los mismos sean sancionados con la solicitud realizada en el escrito acusatorio. Se le impusó a los jóvenes adultos acusados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuarán sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los Preceptos Jurídicos Aplicables, además se les impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la joven adulta acusada quedó identificada como YOHAMILETH ALEXANDRA NAVEDA CHIRINOS, venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-01-1997, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.663.212, residenciada en Barrio San José, Calle Rómulo Gallegos entre Raúl Leoni y Altamira, casa número 50 sin frisar, punto de referencia entre el Solar de Diego y el Solar de Leo, teléfonos 0414.168.2468 (de su padre) y 0424.604.9146 (propio), el joven adulto se identificó como ARTURO DE JESÚS MARTÍNEZ PELAYO, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante y boxeador, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-11-1996, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.457.323, residenciado en Calle Churuguara con Iturbe casa sin número de color azul oscuro, punto de referencia a dos cuadras de la plaza linares, número de teléfono 0412.125.0170 (propio) y 0268.253.6115 (teléfono de habitación), quienes manifestaron a viva voz y por separado “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. LUIS RIVERO, quien expone lo siguiente: “Esta defensa desea enarbolar la figura de la inimputabilidad no tanto por una causal relativa a la incapacidad o a la minoridad de edad sino visto el principio de la responsabilidad personalísima, no puede imputarse a un adolescente por un hecho cometido por su representante cabe destacar que estos solo pueden ocupar o habitar un inmueble bajo una figura precaria, es decir, deben estar siempre supervisados y representados por un adulto, de igual manera, estamos ante un asunto donde existe pluralidad de sujetos es decir, en dicho procedimiento fueron detenidos al inicio los púberes en compañía de adultos el deber ser en base al principio de la presunción de inocencia el interés superior del niño y el debido proceso es que se investigue a los adultos como autor y en caso tal de desprender responsabilidad para con los adolescentes imputársele la misma pero no es posible e admisible el investigar a todos como coautores, mas cuando de la experticia al sitio del suceso y del dicho del testigo apellido Arrechedera es evidente que la sustancia ilícita fue incautada en uno de los cuartos de la vivienda dentro de un recipiente de cerámica siendo inviable imputar a los adolescentes enjuiciados mas cuando estos no habitan en el inmueble, consiguiendo, el principio o característica del delito como lo es la tipicidad no es aplicable para con los adolescentes visto que la acción que estos desencadenan en el inmueble no concuerda con ningún tipo penal, en fin ciudadana Jueza en el transcurso del juicio se demostrará que los adolescentes no tenían conocimiento de la sustancia incautada y de igual manera no tienen responsabilidad alguna con el caso. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Jueza impone a los jóvenes adultos YOHAMILETH ALEXANDRA NAVEDA CHIRINOS y ARTURO DE JESÚS MARTÍNEZ PELAYO, de las Medidas Alternativas sobre la figura del Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes manifestando los mismo a viva voz y por separado: “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. En este estado la ciudadana Jueza visto lo manifestado por los jóvenes adultos acusados de autos de adherirse al Procedimiento por Admisión de Hechos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE COROADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: De conformidad con el articulo 583 LOPNNA se rebaja la sanción y se le impone a los jóvenes adultos acusado YOHAMILETH ALEXANDRA NAVEDA CHIRINOS y ARTURO DE JESÚS MARTÍNEZ PELAYO; Se les modifica la sanción de Privativa de Libertad por la de Libertad Asistida y Reglas de Conductas en consecuencia: SE SANCIONA A LOS MENCIONADOS JOVENES ADULTOS a CUMPLIR LA SANCION DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; los cuales cumplirá de manera simultánea.. Quedan las partes a derechos y en conocimiento de que la resolución in extenso será publicada dentro del lapso de ley. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes en el lapso legal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 03 de Noviembre de 2014, a las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios detectives jefe RANNY ZAMARRIPA, DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ, DETECTIVE JAIRO GARCIA, DETECTIVE YONATHAN PIRELA, DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA ALEJANDRO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón ; Encontrándose en la sede de su despacho reciben llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino informándole que en el sector san José en la calle Raúl Leoni de esta Ciudad en una casa de color amarillo con lajas marrón se encontraban varias personas quienes se dedicaban al comercio de sustancias ilícitas siendo frecuentada por personas de alta peligrosidad , recibida la información se trasladaron a la dirección antes indicada, logrando avistar a dos ciudadanos adultos realizando intercambio de dinero, que al notar al presencia policial emprendieron velos huida, siendo alcanzados los mismo, de igual forma se observaron dos adolescentes siendo identificados como ARTURO DE JESUS MARTINEZ PELAYO Y YOHAMILETH ALEXANDRA NAVEDA, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo , acompañados de un testigo realizaron una inspección al referido inmueble, logrando incautar en la habitación principal sobre la peinadora UN RECIPIENTE ELABORADO EN CERAMICA DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL DE ALUMUNIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, UNA TIJERA DE COLOR AMARILLA, UNA PIPA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE FABRICACION CASERA Y DOCE BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE PRESUNTA CIRCULACION LEGAL DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES PARA UN MONTO DE CIENTO VEINTE BOLIVARES AL LADO DEL RECIPIENTE SE ENCONTRBA UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACION QUE SE LEE ZARRAGA JOSE ANGEL SIGNADA CON EL NR 11.139.320, procediendo a la aprehensión definitiva de los adolescentes, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

III

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los jóvenes adultos se subsume en el tipo penal en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los jóvenes adultos encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
IV

PRUEBAS TESTIMONIALES:

MEDIOS DE PRUBAS DE LA REPRESENTACION FISCAL
El Representante de la vindicta pública, consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente por el hecho acusado:
1.- Declaración de la funcionaria Inspector LURDELI RAMONES, adscrita al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 04 de Noviembre de 2014, realizo Acta de Inspección Nº 9700-060-491, a la sustancia incautada.
2.- Declaración de la funcionaria Inspector LURDELI RAMONES, adscrita al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 04 de Noviembre de 2014, realizo Experticia Quinimica Nº 9700-060-491, a la sustancia incautada en el procedimiento.
3.- Declaración del Funcionario: HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente.
Experticia Documental N° 9700-060-DEF-176 de fecha 04 de noviembre de 2014, Declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por ser útil y pertinente, por ser testigo del hecho investigado 4.- Declaración de los Funcionarios: DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRIPA, DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ, DETECTIVE JAIRO GARCIA, DETECTIVE YONATHAN PIRELA, DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 03 de Noviembre de 2014, practicaron la aprehensión en flagrancia de los Adolescentes: ARTURO DE JESUS MARTINEZ PELAYO Y YOHAMILETH ALEXANDRA NAVEDA Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitó la aprehensión del mismo y la incautación de objetos de interés criminalistico permitiendo establecer una vinculación entre los adolescentes imputados y los hechos investigados; y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendidos, a éstos se encontraban deentro de la vivienda . Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mencionados adolescentes y la incautación de los objetos antes señalados y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente:
1.- Acta de Inspección N° 2396, de fecha 03 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRIPA, DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ, DETECTIVE JAIRO GARCIA, DETECTIVE YONATHAN PIRELA, DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. Mediante la cual dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. 2- Acta de inspección N° 9700-060-491 de fecha 04/11/2014, realizado por la Funcionario: inspector LURDELI RAMONES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, la experto deja constancia del tipo, características y peso de la sustancia incautadas en el procedimiento.-
3- Experticia Quimica N° 97-060-491, de fecha 04 de Noviembre de 2014, realizada por realizado por la Funcionario: inspector LURDELI RAMONES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, la experto deja constancia del tipo y peso de la sustancia incautadas en el procedimiento.-
La defensa no promovió prueba alguna.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputado a los jóvenes adultos Acusados YOHAMILETH ALEXANDRA NAVEDA CHIRINOS, venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-01-1997, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.663.212, residenciada en Barrio San José, Calle Rómulo Gallegos entre Raúl Leoni y Altamira, casa número 50 sin frisar, punto de referencia entre el Solar de Diego y el Solar de Leo, teléfonos 0414.168.2468 (de su padre) y 0424.604.9146 (propio), el joven adulto se identificó como ARTURO DE JESÚS MARTÍNEZ PELAYO, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante y boxeador, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-11-1996, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.457.323, residenciado en Calle Churuguara con Iturbe casa sin número de color azul oscuro, punto de referencia a dos cuadras de la plaza linares, número de teléfono 0412.125.0170 (propio) y 0268.253.6115 (teléfono de habitación), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. así como la responsabilidad , considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los jóvenes adultos YOHAMILETH ALEXANDRA NAVEDA CHIRINOS, venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-01-1997, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.663.212, residenciada en Barrio San José, Calle Rómulo Gallegos entre Raúl Leoni y Altamira, casa número 50 sin frisar, punto de referencia entre el Solar de Diego y el Solar de Leo, teléfonos 0414.168.2468 (de su padre) y 0424.604.9146 (propio), y ARTURO DE JESÚS MARTÍNEZ PELAYO, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante y boxeador, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-11-1996, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.457.323, residenciado en Calle Churuguara con Iturbe casa sin número de color azul oscuro, punto de referencia a dos cuadras de la plaza linares, número de teléfono 0412.125.0170 (propio) y 0268.253.6115 (teléfono de habitación), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. así como la responsabilidad , considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber: Se les modifica la sanción de Privativa de Libertad por la de Libertad Asistida y Reglas de Conductas en consecuencia: SE SANCIONA A LOS MENCIONADOS JOVENES ADULTOS a CUMPLIR LA SANCION DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; los cuales cumplirá de manera simultánea.
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil quince (2015), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Cúmplase


NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES





SECRETARIA
ABG. DANIELA HERNANDEZ H